Lima, 7 de marzo de 2022

Señores

Superintendencia del Mercado de Valores

Presente. -

Referencia:

Hecho de Importancia

Oficio No. 986-2022-SMV/11.1

Estimados señores:

De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado mediante Resolución SMV No. 005-2014-SMV/01, cumplimos con informar al mercado en calidad de hecho de importancia que, mediante Resolución No. 49 de fecha 17 de agosto de 2021 emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, se ha ordenado a Bayer S.A. cumplir con la Sentencia No. 6 de fecha 18 de diciembre de 2019, la misma que confirmó la Sentencia No. 46 del 26 de enero de 2018. Esta última declaró infundada la demanda presentada por Bayer S.A. ("Bayer") para que se declare la nulidad de la Resolución CONASEV No. 001-2004-EF/94.10 de fecha 02 de febrero de 2004 (la "Resolución 001- 2004").

Es importante mencionar que la Resolución 001-2004 confirmó la Resolución CONASEV No. 002-2003-EF/94.10 (la "Resolución"). De esta manera, corresponde la ejecución de la Resolución por la cual la entonces CONASEV dispuso, entre otros, (i) la exclusión de oficio de las acciones de inversión de Bayer del Registro Público del Mercado de Valores, condicionada a la realización de una oferta pública de compra por exclusión, y (ii) el proceso de selección de la entidad valorizadora encargada de determinar el precio mínimo a ofrecer en la referida oferta pública de compra.

En ese sentido, adjuntamos a la presente, copia de las resoluciones judiciales antes mencionadas.

Sin otro particular, quedamos de ustedes.

Atentamente,

Oscar Silva Herrera

Representante legal

Firmado Digitalmente por:

OSCAR ALFONSO SILVA HERRERA

Fecha: 07/03/2022 08:45:18 p.m.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE

: 03197-2004

MATERIA

: ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ESPECIALISTA

: VIVIAN MARISA CRUZ SOTOMAYOR

DEMANDANTE

: BAYER S.A.

DEMANDADO

: CONASEV

RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y NUEVE

Lima, diecisiete de agosto

del dos mil veintiuno.-

DADO CUENTA en la fecha los actuados por la elevada carga

procesal que soporta esta judicatura: téngase presente; Al Reingreso de

Expediente de Sala de fecha 27 de julio de 2021: Por recibido los actuados de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, y conforme al estado del proceso: CÚMPLASE LO EJECUTORIADO por Sentencia de Vista número SEIS del 18 de diciembre de 2019, que CONFIRMA la sentencia del juzgado expedida mediante Resolución Número Cuarenta y Seis, de fecha 26 de enero de 2018, que declara infundada la demanda y siendo su estado ARCHÍVESE definitivamente los autos. Interviniendo la especialista legal que da cuenta por disposición superior. NOTIFICANDOSE.-

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Expediente N°:

03197-2004-0-1801-JR-CA-04(Ref. Sala N° 01830-2018)

Demandante :

Bayer S.A.

Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores -

Demandado

:

CONASEV( actualmente Superintendencia del Mercado de

Valores - SMV)

Materia

:

Nulidad de Resolución Administrativa

RESOLUCIÓN N° 06

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

En Audiencia Pública, de fecha 12 de noviembre de 2019, e interviniendo como

ponente la Jueza Superior Salazar Ventura; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO:Es materia de grado, la apelación interpuesta por la parte demandante Bayer S.A., contra la Sentencia expedida mediante Resolución Nº 46, de fecha 26 de enero de 2018 que declara infundada la demanda.

SEGUNDO: La parte apelante, expone como agravios, básicamente los siguientes

puntos:

  1. Indica que para el Aquo la medida de exclusión de un valor del Registro no es una sanción simplemente porque la resolución que dispone la exclusión no nace de un procedimiento sancionador, sin embargo, alega que ese razonamiento no es correcto, ya que en esencia se trata de un acto forzado contra la voluntad de Bayer, el mismo que le es impuesto por la autoridad esto es, mediante la Ley 27028, estando a ello, manifiesta que el hecho de que exista o no un procedimiento sancionador previo no desnaturaliza la esencia de la medida impuesta por la CONASEV, por lo que sí se trata de una sanción.
  2. Alega que existen tres normas legales de CONASEV que le dan a "la exclusión de un valor del registro" el carácter de sanción: a) el artículo 343° de la Ley de Mercado

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2° Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Exp. N° 03197-2004-0-1801-JR-CA-04 Nulidad de Resolución o Acto Administrativo.

de Valores, la cual enumera las sanciones que la CONASEV está facultada a interponer por infracciones a la Ley, siendo una de ellas la del inciso f) "exclusión de un valor del Registro"; b) el artículo 35° del Reglamento de la OPA y OPC califica también a la exclusión de un valor del Registro como sanción; c) El Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución N° 055-2001-EF/94.10, también la contempla como sanción (articulo 19 inciso f ) y le da carácter de "infracción muy grave" (artículo 20 inciso d).

  1. Sostiene que no existen conductas expresamente tipificadas como infracciones en la Ley para que se aplique dicha sanción de exclusión y que el Reglamento de Sanciones solo contiene la descripción de las infracciones generales y del emisor, es decir, no contienen norma alguna que permita tipificar la conducta de Bayer como punible, lo cual es indispensable en aplicación del principio de tipicidad, asimismo, alega que si la CONASEV pretendiera encuadrar la infracción en el tipo general previsto en el artículo 37° de la LMV, no solo debe probar en que consiste el "grave riesgo" que Bayer habría ocasionado a los inversionistas, sino que la motivación para sancionar no puede ser genérica ni admitir interpretación extensiva o por analogía.
  2. Indica que el Aquo sostiene en la Sentencia, que en la actuación del Directorio de CONASEV, resultaba aplicable el articulo 37° inciso f) de la LMV en virtud a sus facultades regulatorias como entidad supervisora del Mercado de Valores, sin embargo, alega que ello contradice el propio texto de la Constitución Política del Estado, que garantiza a los administrados a no ser desviados del procedimiento preestablecido por Ley, sin embargo el Directorio de CONASEV siendo incompetente para tramitar, investigar y resolver en primera instancia impone una sanción de exclusión de valores contra Bayer, cuando lo regular es que debía haber sometido a Bayer al procedimiento administrativo sancionador, que para las infracciones de los agentes en el Mercado de Valores el propio Directorio de CONASEV, había aprobado mediante Res. CONASEV N° 055-201-EF-94.10M, Reglamento de Sanciones del Mercado de Valores.
  3. Manifiesta que en la Sentencia se argumenta que como no se trató de una sanción, sino de una facultad regulatoria del Directorio de CONASEV, el caso sublitis no le correspondía la aplicación del Procedimiento Administrativo Sancionador, sin embargo, dicho argumento es incorrecto puesto que la Ley del Mercado de Valores del D. Leg. 861 y su propio Reglamento, reconoce que se trata de un tipo de sanción, por lo tanto, y que la CONASEV realizó una interpretación contra legem del D. Leg. 831, vulnerando derechos constitucionales al debido procedimiento, como solo son

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2° Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Exp. N° 03197-2004-0-1801-JR-CA-04 Nulidad de Resolución o Acto Administrativo.

a ser sometido a Juez natural y no ser apartado del procedimiento predeterminado, a la pluralidad de instancias, y a ser sancionado respetando el principio de tipicidad.

  1. Sostiene que la Sentencia interpreta erradamente los alcances del artículo 7° de la Ley 27028 respecto al derecho de proporcionalidad de las acciones de inversión, señalando que cualquier operación (cualquier capitalización de cuentas patrimoniales) que genere incremento o disminución de capital, generará la obligación de mantener la proporción accionaria de las cuentas de acciones de inversión, sin embargo no precisa cual es la cuenta patrimonial o cuentas patrimoniales cuya capitalización alude, y que ese aspecto no está probado, asimismo, señala que la Ley de Acciones de Inversión vigente a la fecha de la fusión contemplaba la proporcionalidad entre acciones comunes y de inversión, únicamente a propósito del aumento o disminución de capital, pero no en relación a las fusiones propiamente dichas, de manera que la Sentencia incurre en una inaceptable confusión al analizar la Ley de Acciones de Inversión, pues soslaya la fusión que da origen al planteamiento del caso y privilegia únicamente el análisis de las capitalizaciones de cuentas patrimoniales como si fuera lo mismo.
  2. Aduce que la Sentencia omite considerar lo mas importante de la fusión: que, Bayer contaba con acciones de capital y de inversión emitidas, mientras que Aventis sólo tenía acciones de capital emitidas, situación que, en la fecha de la fusión, no estaba prevista expresa ni tácitamente en la Ley de Acciones de Inversión, y que la obligación de mantener la proporcionalidad recién fue incorporada cuatro años después de realizada la fusión a través de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 28739, en ese sentido, alega que como la Ley de Acciones de Inversión no había considerado el presupuesto de hecho de la fusión, cualquier intento de aplicación de la Ley 28739, supuestamente "interpretativa" a la fusión entre Bayer y Aventis, importaría una aplicación retroactiva de la norma, situación prohibida por el artículo 103° de la Constitución Política, como por el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, y una infracción al artículo 230°, numeral 5) de la LPAG, que establecen el principio de irretroactividad en el procedimiento sancionador.
  3. Indica que en el supuesto negado que se considere que en el artículo 7° de la Ley sobre Acciones de Inversión, se encontraba lo referente al derecho de incremento y/o reducción de las cuenta acciones de inversión y que esa es la norma para este caso, sin embargo, alega que igualmente esta resultaba inaplicable, pues dicho artículo esta ligado con el artículo 2° numeral 3) de dicha Ley, que tampoco contemplaba el supuesto de la fusión de dos empresas como Bayer y Aventis, en la

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Bayer SA published this content on 07 March 2022 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 08 March 2022 02:10:03 UTC.