PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"

"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml



Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 015-2024-SMV/11

Lima, 13 de marzo de 2024

Sumilla: Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Cartavio Sociedad Anónima Abierta contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 130-2023-SMV/11

Administrado

:

CARTAVIO SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2023029702

El Superintendente Adjunto (e) de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTO:

El expediente administrativo N° 2023029702, que contiene, entre otros, el recurso de reconsideración del 30 de diciembre de 2023, interpuesto por Cartavio Sociedad Anónima Abierta (en adelante, el Emisor) contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 130-2023-SMV/11 del 6 de diciembre de 2023 (en adelante, Resolución Impugnada), que resolvió sancionarlo con una multa de 4.30 UIT equivalente a S/ 18,920.00 (Dieciocho Mil Novecientos Veinte y 00/100 Soles), y el Informe N° 51-2024-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (en adelante, la IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (en adelante, la SASCM);

CONSIDERANDO:

1. FUNCIÓN Y COMPETENCIA DE LA SASCM

1. Que, el expediente administrativo N° 2023029702 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador, que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley N° 26126 (en adelante, Ley Orgánica de la SMV), y el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2023-EF (en adelante, TUO LMV)[footnoteRef:1], así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones), y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF-SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, resolver los recursos de reconsideración contra las resoluciones que emite; [1: Mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF, publicado el 10 de febrero de 2023 en el Diario Oficial El Peruano se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861.]

1. HECHOS

1. Que, mediante la Resolución Impugnada, se resolvió sancionar al Emisor con una multa de 4.30 UIT equivalente a S/ 18,920.00 (Dieciocho Mil Novecientos Veinte y 00/100 Soles), por haber presentado extemporáneamente los Estados Financieros Anuales Consolidados Auditados al 31 de diciembre de 2020;

1. Que, mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2023, el Emisor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Impugnada;

1. Que, mediante Memorándum N° 040-2024-SMV/11 del 8 de enero de 2024, el Despacho de la SASCM puso en conocimiento de la IGCC el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Impugnada;

1. Que, los argumentos del recurso de reconsideración interpuesto por el Emisor han sido materia de evaluación en el Informe por parte de la IGCC, el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;

1. Que, en observancia de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de Sanciones[footnoteRef:2], mediante Oficio N° 189-2024-SMV/11 del 15 de enero de 2024, se remitió al Emisor el Informe, para que pueda remitir sus alegatos respecto de este, en el plazo de cinco (5) días hábiles, los cuales fueron presentados y serán evaluados en la presente Resolución; [2: "Artículo 18.- Recurso de reconsideración y de apelación El sancionado puede interponer recurso de reconsideración o de apelación contra la decisión de la Superintendencia Adjunta respectiva, salvo los casos que se tramiten en instancia única, donde solo procede interponer recurso de reconsideración. De interponerse recurso de reconsideración, el Superintendente Adjunto notifica al administrado el informe de la Intendencia General de Cumplimiento que contiene la opinión sobre el recurso interpuesto, para que formule sus alegaciones en un plazo no menor de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente de la notificación mencionada. (…)" (Subrayado y énfasis agregados).]

1. CUESTIONES A DETERMINAR

1. Que, corresponde determinar si procede o no reconsiderar lo resuelto en la Resolución Impugnada;

1. ANÁLISIS

4.1. Del Recurso Impugnatorio

1. Que, en primer lugar, se debe precisar que los procedimientos administrativos sancionadores relacionados a la oportunidad en la presentación de información periódica y eventual corresponden ser tramitados en instancia única, esto es, a cargo de la SASCM, conforme lo indicado en el artículo 43 del ROF-SMV[footnoteRef:3]; [3: «Artículo 43°.- Son funciones específicas de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados: (…) 14. Imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones sobre oportunidad en la presentación de información periódica y eventual, cuyo control de cumplimiento corresponda a la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercado; (…)».]

1. Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 219 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), el recurso de reconsideración debe ser presentado dentro del plazo de quince (15) días de comunicado el acto administrativo impugnado, y deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 124[footnoteRef:4], 219[footnoteRef:5], 221[footnoteRef:6] de la misma Ley; [4: «Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.»] [5: «Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación».] [6: «Artículo 221.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124».]

1. Que, en el presente caso, se aprecia que la Resolución Impugnada fue notificada al Emisor el 7 de diciembre de 2023 y el recurso de reconsideración fue interpuesto el 30 de diciembre de 2023, es decir, dentro del plazo legal establecido;

1. Que, debe indicarse que los demás requisitos para la interposición del recurso de reconsideración, establecidos por el artículo 221 concordante con el artículo 124 del TUO de la LPAG, han sido verificados y cumplidos; por lo que procede la evaluación del presente recurso de reconsideración;

4.2. Evaluación del Recurso de Reconsideración

1. Que, a continuación, se procede a analizar y evaluar cada uno de los argumentos que contiene el recurso impugnatorio presentado por el Emisor:

1. Del Estado de Emergencia Nacional por el COVID-19 como supuesto de fuerza mayor

En este extremo de su recurso, el Emisor manifiesta lo siguiente:

"Durante el desarrollo del presente procedimiento hemos acreditado que mi representada no tiene la calidad de reincidente, toda vez que, no contamos con antecedentes de sanción, no obstante, con la pandemia del COVID 19 nuestro personal fue golpeado muy duramente, lo que ocasionó el cumplimiento tardío de la obligación de presentar los Estados de Información Financiera Consolidada Auditada Anual, pues el personal encargado de la atención de dicha obligación se encontraba con descanso médico, situación que consideramos no ha sido valorada adecuadamente como causal de fuerza mayor, pues solo se indica que no fue considerado así porque al evaluar la realidad nacional, la SMV no consideró necesario ampliar los plazos previstos en el cronograma para el cumplimiento de dicha obligación, lo que no exime a la entidad de hacer una evaluación específica al caso concreto, pues al momento de la comisión de la infracción (1 de mayo de 2021), el Estado de Emergencia Nacional declarado por el COVID-19 sí cumplía con los requisitos de ser un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, previsto en el artículo 1315 del Código Civil, el cual ocasionó a la compañía el cumplimiento tardío de la obligación."

Debe indicarse que en su escrito de alegatos complementarios, el Emisor reitera lo señalado en su escrito de reconsideración y agrega resumidamente lo siguiente:

· "(…) Tal parece que no se entiende la ausencia de dolo y, que más bien nos encontramos en un supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, definido en la propia "normativa pandémica" que suspendió y amplió plazos en todo ámbito incluyendo específicamente el ADMINISTRATIVO.

(…)

Estamos frente a una posición indolente en donde se antepone a la salud y a la vida un requisito que hasta la propia Entidad concluye no genera un riesgo al bien jurídico protegido de los inversionistas ni del mercado por cuanto no refleja movimientos ni transacciones significativas que podrían alterar el sistema bursátil.

(…)

Tanto en la Resolución que se cuestiona con nuestra reconsideración como el informe, que hoy cuestionamos, se hace un enunciado de la normativa "COVID" y, a pesar de su expreso conocimiento, se pretende reglamentar lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, para de esta forma concluir que la no presentación de la información merece una sanción confiscatoria de 4.30 UIT por no configurar supuestos de fuerza mayor".

EVALUACIÓN

El Emisor sostiene nuevamente que la pandemia del COVID-19 ocasionó el incumplimiento en la presentación oportuna de su información financiera consolidada auditada correspondiente al ejercicio 2020, configurándose una causal de fuerza mayor, que a su criterio no ha sido valorada adecuadamente en la Resolución Impugnada. Asimismo, considera que no se ha realizado una evaluación específica al caso concreto.

Al respecto, corresponde indicar que en el considerando 19 de la Resolución Impugnada (p. 6 - 8) se evaluó detalladamente "(…) si al momento de la comisión de la infracción (1 de mayo de 2021), el Estado de Emergencia declarado por el COVID-19 calificaba como un supuesto de fuerza mayor, considerando las circunstancias del caso concreto", concluyendo que el Emisor, dentro de un actuar diligente, contó con un tiempo prudente en que el debió acondicionar sus procedimientos internos a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de presentación de información durante el ejercicio 2021, no configurándose en el caso concreto un supuesto de fuerza mayor.

En el presente caso, se advierte que al momento de la comisión de la infracción (1 de mayo de 2021), el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM había sido prorrogado en cinco (5) oportunidades, mediante los Decretos Supremos Nos. 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM y 076-2021-PCM[footnoteRef:7]. Asimismo, se advierte que la comisión de la infracción (1 de mayo de 2021) se produjo durante el décimo cuarto mes del Estado de Emergencia Nacional. [7: El Decreto Supremo N° 076-2021-PCM, vigente a partir del 19 de abril de 2021, prorrogó el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del sábado 1 de mayo de 2021.]

En ese sentido, se considera que al momento de la comisión de la infracción (1 de mayo de 2021), el Estado de Emergencia Nacional se presentaba de manera reiterada en el tiempo, es decir, dicho evento tenía carácter de permanente.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que un supuesto de fuerza mayor debe ser transitorio o temporal y no tiene carácter de permanente, debido a que ello se opondría a los requisitos de extraordinario, imprevisible e irresistible.

Con relación a ello, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1764-2015 del 15 de setiembre de 2015 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos (p. 9 y 10):

"TERCERO: Interpretación del artículo 1315 del Código Civil

(…)

3.6 En tal contexto, para la calificación de la interrupción de suministro de energía eléctrica por causa de fuerza mayor a la que se encuentran obligadas las empresas concesionarias de energía eléctrica a comunicar a los usuarios y Ente Fiscalizador en virtud del artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas, se debe tomar en consideración la naturaleza imprevisible, irresistible y extraordinaria del evento (precisada en la norma N1 precedente), relacionada con la frecuencia de la ocurrencia del evento (descrita en la norma N2), de modo tal que si el suceso que interrumpe o varía las condiciones del suministro eléctrico se torna frecuente siendo repetitivo, usual y común, desvirtúa la imprevisibilidad del hecho, en tanto la frecuencia y reiterancia de los hechos aporta a la posibilidad de prever y el carácter de extraordinario reside en que el evento sea fuera de lo ordinario y común; por lo cual la frecuencia implicará como consecuencia jurídica que el evento no sea calificado por el Organismo competente como uno de fuerza mayor, en razón a que el carácter habitual y ordinario del suceso deja de ser imprevisible y extraordinario; debido a su reiteración, éste se puede prever, resultando previsible y ordinario, debiendo la concesionaria tomar las medidas adecuadas para evitar el evento." (Resaltado agregado).

De acuerdo con la Casación N° 1764-2015, si un suceso que se torna frecuente, es decir, repetitivo, usual y común, se desvirtúan los caracteres de extraordinario e imprevisible del hecho. Asimismo, la frecuencia y reiteración de un hecho permite preverlo resultando previsible y ordinario, debiéndose tomar las medidas adecuadas para evitarlo.

De otro lado, la Resolución de Superintendente N° 058-2011-EF/94.01.2 del 30 de noviembre de 2011 ha señalado lo siguiente en el marco de la obligación de remisión de información periódica o eventual (p. 4):

"Que, si bien GYRASA alega encontrarse en las mismas circunstancias que llevaron al Tribunal Administrativo a sancionarla con amonestación mediante Resolución N° 041-2009-EF/94.01.3 de fecha 30 de enero de 2009, se debe tener en cuenta que las situaciones excepcionales por su propia naturaleza no subsisten por un tiempo prolongado, porque de ser así dejarían su carácter excepcional para pasar a ser una situación permanente;

Que, ello es así en la medida que la excepcionalidad se caracteriza por la ocurrencia de una situación inesperada que, en este caso, impediría cumplir con las obligaciones de remisión de información de manera oportuna. Sin embargo, en el presente caso, las circunstancias por las que atravesaba GYRASA eran de antemano conocidas y el hecho de que se hayan prolongado significa necesariamente que la empresa pudo haber adoptado medidas de prevención para cumplir con su obligación de remisión de información;

Que, efectivamente, el carácter extraordinario alude principalmente a que la circunstancia que impide el cumplimiento de una obligación es inesperada y no previsible, lo cual no aplica en el caso de GYRASA, pues la situación por la que atraviesa no le resulta extraña, sino, por el contrario, conocida desde hacía un tiempo considerable;

Que, por lo tanto, en la medida que GYRASA se encontraba en la posibilidad de adoptar las medidas idóneas para evitar el incumplimiento de sus obligaciones, su situación no puede ser calificada como imprevisible y, en ese sentido, no cabe dejar sin efecto la multa impuesta por el órgano sancionador en aplicación de las "Situaciones Excepcionales" regulados en los Criterios de Sanción;

(…)" (Resaltado agregado).

De acuerdo con la Resolución de Superintendente N° 058-2011-EF/94.01.2, las situaciones excepcionales por su propia naturaleza no subsisten por un tiempo prolongado, de ser así, dejarían su carácter excepcional y pasarían a ser una situación permanente. Asimismo, el hecho de que la circunstancia que impiden cumplir con la obligación de remisión de información se prolongue significa necesariamente que un emisor puede adoptar medidas de prevención para cumplir con dicha obligación.

Tal como se ha señalado previamente, se considera que al momento de la comisión de la infracción (1 de mayo de 2021), el Estado de Emergencia Nacional se presentaba de manera reiterada en el tiempo, es decir, dicho evento tenía carácter de permanente.

De este modo, al momento de la comisión de la infracción (1 de mayo de 2021), el Estado de Emergencia Nacional era un evento frecuente, por lo que no cumplía con los requisitos de extraordinario, imprevisible e irresistible, en ese sentido, era un evento común y previsible y era posible evitar que dicho evento impida cumplir con la obligación del Emisor.

De acuerdo con lo expuesto, considerando que el Estado de Emergencia Nacional era un evento que tenía carácter de permanente o frecuente al momento de la comisión de la infracción (1 de mayo de 2021), en el presente caso no se habría configurado un supuesto de fuerza mayor, por lo que el Emisor no se encontraría exento de responsabilidad por la infracción a que se refiere el presente informe.

Atendiendo a lo señalado por la Resolución de Superintendente N° 058-2011-EF/94.01.2, el hecho de que el Estado de Emergencia Nacional se haya prolongado significa necesariamente que el Emisor pudo adoptar medidas de prevención para cumplir con su obligación de presentación oportuna de información financiera.

En tal sentido, se debe tener en cuenta lo señalado en el considerando 19 de la Resolución Impugnada (p. 8):

"(…) si bien se encontraba vigente el Estado de Emergencia Nacional al momento de la comisión de la infracción (1 de mayo de 2021), dentro del marco de un actuar diligente, se considera que el Emisor, en su condición de emisor de valores, contó con un tiempo prudente en que el debió acondicionar sus procedimientos internos a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de presentación de información durante el ejercicio 2021."

Con relación a lo señalado en los alegatos complementarios, se reitera lo indicado en los párrafos anteriores y se precisa lo siguiente:

· Respecto a que no se ha generado un riesgo al bien jurídico protegido de los inversionistas ni del mercado, ni se involucran transacciones significativas que podrían alterar el sistema bursátil, debe indicarse que tales circunstancias no repercuten en la determinación de la existencia o no de la infracción, sino que corresponden propiamente al análisis de la graduación de la sanción por la infracción previamente determinada; con lo cual no resulta amparable lo señalado en este extremo.

· En cuanto a que la sanción impuesta de 4.30 UIT sería confiscatoria por no configurarse un supuesto de fuerza mayor, debe indicarse que conforme los fundamentos jurídicos señalados en la Resolución Impugnada y en la presente resolución, en el presente caso no se han presentado casos de fuerza mayor o caso fortuito, con lo cual se determinó la responsabilidad del Emisor por la infracción imputada a título de cargo y se calculó la sanción en plena observancia de lo dispuesto por el artículo 347[footnoteRef:8] del TUO LMV , el artículo 35[footnoteRef:9] del Reglamento de Sanciones y los "Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual", aprobado por Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y sus modificatorias. De manera que se aprecia que el cálculo de la sanción se efectuó respetando el Principio de Razonabilidad y las normas antes señaladas, sin incurrir en la confiscatoriedad que el Emisor alega. [8: "Artículo 347.- Infracciones Leves.- Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones: a) Amonestación; y, b) Multa no menor a una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT".] [9: "Artículo 35.- SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES Por la comisión de infracciones leves, se impone al infractor una de las siguientes sanciones: a) Amonestación; y, b) Multa no menor a una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT".]

Por lo expuesto anteriormente, se considera que debe declararse infundado el recurso de reconsideración en este extremo.

1. DE LA SUBSANACIÓN DE LA INFRACCIÓN

En este extremo de su recurso, el Emisor sostiene nuevamente que resulta aplicable a este procedimiento administrativo sancionador el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, recogido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, señalando que "(…) debido a que los Estados Financieros Consolidados Auditados Anuales al 31.12.2020 que debieron presentarse hasta el 30.04.2021, fueron remitidos el 10.05.2021 de manera voluntaria y previa a alguna imputación de cargos o al inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicitamos se evalúe la causal de eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria prevista en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General."

Al respecto, el Emisor manifiesta: "(…) invocamos el análisis expuesto en la Casación N° 8716-2022 LIMA, en el que se indica que al haber la demandante subsanado la infracción incurrida 'en forma voluntaria y con anterioridad a la acción de fiscalización y de imputación de cargos, por mérito de lo establecido en el numeral 1 del artículo 255 del anotado texto único, que establece las condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones, señalando en el literal f) como causal eximente a ella subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253, corresponde que la demandante sea eximida de la sanción de multa impuesta (…)',"

Asimismo, el Emisor señala lo siguiente:

"Pese a ello, en la Resolución impugnada se señala que debido a que la LEY citada 'no contempla el supuesto de alguna infracción que no sea pasible de subsanación', el artículo 28 del Reglamento de Sanciones, ha previsto que ciertas conductas en el mercado de valores no son pasibles de subsanación voluntaria, entre las cuales se encuentra la presentación extemporánea de información financiera, agregando que dicho 'Reglamento de Sanciones es una norma vigente y de obligatorio cumplimiento tanto para el Emisor como para esta Superintendencia Adjunta'. Es decir, la Administración está reconociendo que la excepción previstaen el artículo 28 del Reglamento de Sanciones EXCEDE LOS ALCANCES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 257 DEL TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, incorporando un supuesto no previsto en la referida Ley, desnaturalizándola; pues recordemos que la LEY solo ha previsto como condición para aplicar la subsanación voluntaria, que ella se realice antes de la acción de fiscalización y la imputación de cargos, esto es, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador."

Finalmente, el Emisor señala: "(…) reiteramos que la reglamentación implementada por la SMV se aparta de lo previsto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como vulnera lo dispuesto por el inciso 2, artículo ll del citado cuerpo normativo, pues regula condiciones menos favorables a los administrados en el régimen de los procedimientos especiales, desnaturalizando lo previsto en la LPAG."

Debe indicarse que en su escrito de alegatos complementarios, el Emisor reitera lo señalado en su escrito de reconsideración y agrega resumidamente lo siguiente:

· "(…) Pese a ello, en la Resolución impugnada se señala que debido a que la LEY citada "no contempla el supuesto de alguna infracción que no sea pasible de subsanación", el artículo 28 del Reglamento de Sanciones, ha previsto que ciertas conductas en el mercado de valores no son pasibles de subsanación voluntaria, entre las cuales se encuentra la presentación extemporánea de información financiera, agregando que dicho "Reglamento de Sanciones es una norma vigente y de obligatorio cumplimiento tanto para el Emisor como para esta Superintendencia Adjunta". Es decir, la Administración está reconociendo que la excepción prevista en el artículo 28 del Reglamento de Sanciones EXCEDE LOS ALCANCES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 257 DEL TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

(…)

No se está solicitando la aplicación de criterios de control difuso administrativo pero sí una atención debida a la jerarquía normativa.

(…)

No se trata de solicitar que se premie una conducta involuntaria, se trata de no castigar una conducta que ha sido subsanada voluntariamente. Si aceptamos la interpretación que no es subsanable entonces ¿CARTAVIO S.A.A. al no enviar la información en el plazo debía dejar de enviarla? Sirva esta interrogante a vuestro Despacho para que concluya si es o no aplicación de un criterio de eximente de responsabilidad nuestra conducta leal y formal y dejar sin efecto una sustentada en un reglamento que inobserva el T.U.O. de la LPAG y que trasgrede principios y derechos constitucionales".

EVALUACIÓN

El Emisor sostiene nuevamente que en el presente procedimiento administrativo sancionador resulta aplicable el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, recogido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG[footnoteRef:10]. [10: "Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255."]

Al respecto, cabe señalar que la Resolución Impugnada ha sido clara al señalar en su considerando 19 (p. 9) lo siguiente:

"(…) si bien es cierto que el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG ha recogido como condición eximente de responsabilidad a la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, anterior a la notificación de la imputación de cargos; no es menos cierto que a nivel reglamentario, el artículo 28 del Reglamento de Sanciones ha previsto que ciertas conductas en el mercado de valores no son pasibles de subsanación voluntaria, entre las cuales se encuentra la presentación extemporánea de información financiera."

En ese sentido, por el Principio de Legalidad contenido en el numeral 1.1, inciso 1, del artículo IV del TUO de la LPAG, y por el Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos[footnoteRef:11], el artículo 28 del Reglamento de Sanciones, por el cual se considera no subsanable las infracciones vinculadas a la presentación extemporánea de información financiera, es de obligatorio cumplimiento para los administrados y para esta Superintendencia Adjunta. [11: Morón, J (2003). El vicio de la derogación singular de las normas reglamentarias. En Ius Et Veritas, Núm. 26, Pág. 86 y siguientes. ]

A título ilustrativo, se cita los fundamentos jurídicos del Informe que justifican la precisión reglamentaria de las infracciones que se consideran no subsanables en el mercado de valores:

"Respecto de este argumento, en principio debe recordarse y dejar establecido que la SMV es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas que tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, debiéndose resaltar que para ello, tiene facultades legales para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como para supervisar el cumplimiento de la referida legislación por parte de las personas naturales y jurídicas que participan en dichos mercados. De acuerdo con ello, la SMV aprueba la normativa del mercado de valores y tipifica las conductas infractoras de quienes participan en el mercado de valores. Véase para estos efectos, los literales a) y b) del artículo 1 y literales b) y d) del artículo 5 la Ley Orgánica de la SMV.

Pues bien, expresado lo anterior, resulta oportuno determinar si la SMV podía o no hacer diferencias desde el punto de vista de infracciones administrativas en el mercado de valores, con base en lo dispuesto por el literal f) del del numeral 1) del artículo 257 del TUO de la LPAG referido al eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, conocido también en la doctrina como excusa absolutoria.

Si bien no se pretende hacer un desarrollo desde una perspectiva doctrinaria respecto a esta excusa absolutoria, es menester señalar que la SMV cuenta dentro de sus facultades, la de determinar cuáles conductas infractoras en el mercado de valores pudieran ser pasibles de ser subsanadas y cuáles conductas no deberían estar dentro de este eximente. Para ello, obviamente ha tenido en consideración el elemento esencial de este eximente de responsabilidad, que es la subsanación, entendiéndose que estamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable.

Un segundo aspecto a tener en consideración es que la LPAG no señala expresamente que toda infracción administrativa pueda ser materia de una excusa absolutoria, puesto que si ello fuera así, la LPAG se convertiría en una norma distorsionante, que afectaría gravemente el cumplimiento de normas sectoriales, a través de los cuáles se organiza y funciona el Estado.

Un tercer aspecto que se debe considerar es que la LPAG es una norma transversal a los procedimientos administrativos generales y que conforme a lo dispuesto por el artículo 248 del TUO de la LPAG, la potestad sancionadora administrativa se rige de manera indiscutible conforme a once (11) principios que toda entidad pública debe observar: legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in ídem. v.g. la estructura del Reglamento de Sanciones de la SMV cumple a cabalidad con estos principios.

En tal sentido, atendiendo a que existen ciertas conductas infractoras cuyas consecuencias no resultan posibles reparar, el Reglamento de Sanciones ha establecido, con base en criterios de protección al bien jurídico tutelado por la Ley del Mercado de Valores, incumplimientos que no son pasibles de subsanación, lo que no implica que esta reglamentación suponga condiciones menos favorables a los administrados, más aun cuando el Reglamento de Sanciones observa plenamente aquellos principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248 del TUO de la LPAG.

En ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto por el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG[footnoteRef:12], la inclusión de estas excepciones no vulnera ninguno de los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248 del TUO de la LPAG, ni atenta contra la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se debe reiterar que la inclusión de estas excepciones de ninguna manera supone imponer condiciones menos favorables a los administrados. [12: "Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)"]

Dicho lo anterior, no existe impedimento legal para que la SMV dentro de su política de aplicación de las normas que regulan la actividad del mercado de valores, como otras entidades del Estado, pueda realizar distinciones en qué supuestos de conductas infractoras no se aplica como eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria. Léase lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 28 del Reglamento de Sanciones: "No son pasibles de subsanación a los fines de lo dispuesto en el literal f) del artículo 27: a) La presentación de información o documentación inexacta o falsa a la SMV y/o que se divulga al mercado; b) La contravención a las normas de abuso de mercado, referidas al uso indebido de información privilegiada y manipulación de mercado; c) La presentación extemporánea o incompleta, o la no presentación de hechos de importancia, información financiera y memorias anuales; d) La realización de actividades no permitidas o brindar servicios o desempeñar actividades no autorizadas por la SMV, en los casos en que la normativa exija contar con la respectiva autorización; e) La realización de actividades que impliquen la disposición de fondos, instrumentos financieros o cualquier activo de propiedad de clientes sin su autorización o el incumplimiento de los deberes de custodia, administración o fiduciarios que tienen las entidades autorizadas por la SMV." (Resaltado agregado).

Esta atribución, que se ha sustentado a través de las resoluciones de sanción, tiene como finalidad no generar impunidad y evitar que el imputado de la acción administrativa no cumpla con los plazos de entrega de información. Si se aceptara el argumento de Cartavio, se crearía un incentivo perverso de no cumplir con las normas sobre transparencia de la información, convirtiendo estas obligaciones en regulaciones inofensivas o anodinas y, por tanto, estos incumplimientos se convertirían en un permanente quebrantamiento del bien jurídico protegido, que es la transparencia del mercado de valores, que viene a ser la columna vertebral de todo mercado de valores. Así, se afectaría gravemente el mantenimiento y el funcionamiento de un mercado transparente.

Pues bien, a mayor abundamiento se debe tener en cuenta que los elementos constitutivos de la infracción de presentación extemporánea de información financiera consolidada auditada aluden a una presentación de la información fuera del plazo establecido en la normativa de la materia, en específico el artículo 8 de las Normas sobre Preparación y Presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las Entidades Supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas por Resolución SMV N° 016-2015-SMV/01 (en adelante, Normas sobre Preparación y Presentación de EEFF)[footnoteRef:13], vigentes al momento de ocurrido los hechos[footnoteRef:14]. Esta conducta es típicamente un incumplimiento a un determinado plazo establecido en la norma, por lo tanto, al generarse su incumplimiento no cabe la subsanación de la infracción, pues no podría subsanarse la falta de presentación oportuna con una presentación extemporánea. La infracción resulta insubsanable, a partir de la simple comprobación fáctica de que no se proporcionó la información dentro del plazo establecido. Es decir, si los efectos negativos de la conducta no se pueden revertir, por definición, no puede haber subsanación de la conducta. [13: "Artículo 8.- Plazo límite de presentación de estados financieros consolidados anuales de la matriz La matriz de las sociedades emisoras con valores inscritos en el RPMV, de las personas jurídicas inscritas en el RPMV, y de las empresas administradoras de fondos colectivos está obligada a presentar a la SMV sus estados financieros consolidados auditados anuales cuando dicha matriz o sus valores se encuentren inscritos en el RPMV; y, de ser el caso, a las entidades responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación, el día de haber sido aprobada por el órgano social correspondiente, siendo el plazo límite para dicha aprobación el 30 de abril de cada año, salvo para las matrices de las empresas administradoras de fondos colectivos, en cuyo caso el plazo límite es el 15 de mayo de cada año."] [14: Mediante Resolución SMV Nº 013-2023-SMV/01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de diciembre de 2023, se aprobaron las Normas sobre Preparación, Presentación y Difusión de Estados Financieros, Memoria Anual e Informe de Gerencia aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores. La Resolución SMV Nº 013-2023-SMV/01entró en vigencia el 11 de diciembre de 2023.]

Con relación a los requisitos exigidos para la aplicación de la subsanación voluntaria como del eximente de responsabilidad, resulta importante hacer mención a la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador, elaborada por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), que señala respecto a la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad, lo siguiente[footnoteRef:15]: [15: MINJUS. Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. 2da edición, aprobada con la Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ del 07 de junio de 2017, p. 45 y 47.]

"2.4. Eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa

Al ejercer su potestad sancionadora, la autoridad administrativa debe valorar una serie de circunstancias vinculadas al caso concreto que le permitirán determinar si se ha configurado un supuesto de exclusión de responsabilidad (condiciones eximentes) (…) en los casos en que así corresponda.

(…)

El supuesto previsto en el literal f) tiene una naturaleza distinta a los anteriores, toda vez que prevé una conducta típica y antijurídica, con intencionalidad o culpa, en la que el administrado decide subsanar su infracción antes que la autoridad administrativa decida ejercer su potestad sancionadora. Es un supuesto sustentado en una decisión de política punitiva por proteger el bien jurídico, prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra.

Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello con la finalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del beneficio ilícitamente obtenido por la infracción." (Resaltado agregado)

Del texto se infiere que para la aplicación de la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad, la autoridad administrativa no solo deberá evaluar la oportunidad y voluntariedad de la subsanación, aspectos a los que hace referencia Cartavio, sino como se ha señalado, si la conducta infractora es subsanable, aspecto al que no hace referencia Cartavio.

Sobre el particular, Hebert Tassano Velaochaga señala: "Bajo esta óptica, no solo se evaluará la concurrencia de los requisitos descritos (antes del inicio del PAS), sino también el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la naturaleza de la conducta infractora y desde los efectos que la misma despliega, atendiendo a que existen infracciones que, debido a su propia naturaleza o por disposición legal expresa, no son susceptibles de ser subsanadas."[footnoteRef:16] (Resaltado agregado) [16: TASSANO VELAOCHAGA, Herbert. La subsanación voluntaria de infracciones como eximente de responsabilidad. El caso del Tribunal de SUSALUD. Dimensión Mercantil, 04 de junio de 2022. Enlace: https://dimensionmercantil.pe/la-subsanacion-voluntaria-de-infracciones-como-eximente-de-responsabilidad-el-caso-del-tribunal-de-sanciones-de-susalud/ ]

Como se aprecia, este autor no solo resalta la importancia de la evaluación del carácter subsanable de la conducta infractora para la aplicación de la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad, sino que reconoce que por la propia naturaleza de la infracción o disposición legal expresa pueden existir supuestos en los que no aplica la subsanación.

En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado, la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador no es pasible de ser subsanada, puesto que no resulta posible reparar las consecuencias o los efectos del incumplimiento en la presentación oportuna de la información financiera consolidada auditada, dada la naturaleza de la conducta infractora. Tal como se señaló previamente, los elementos constitutivos de la infracción de presentación extemporánea de información financiera consolidada auditada aluden a la presentación de la información fuera del plazo establecido en la Normas sobre Preparación y Presentación de EEFF. Esta conducta es típicamente un incumplimiento a un determinado plazo establecido en la norma, por lo que no podría subsanarse la falta de presentación oportuna con una presentación extemporánea.

Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, es oportuno indicar que de acuerdo con los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobados por Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01, vigentes al momento de ocurrido los hechos[footnoteRef:17], la falta de presentación oportuna de información periódica, como es el caso de la información financiera, constituye una infracción administrativa de naturaleza instantánea[footnoteRef:18], y que justamente el carácter insubsanable es propio de esta clase de infracciones, tal como lo señala Natalia Zuñiga Arbildo: [17: Mediante Resolución SMV Nº 007-2023-SMV/01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08 de setiembre de 2023, se aprobó el Régimen de Gradualidad de Sanciones por presentación extemporánea de información financiera, memoria anual y hechos de importancia, y se derogaron los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobados por Resolución SMV Nº 006- 2012-SMV/01. La Resolución SMV Nº 007-2023-SMV/01 entró en vigencia el 01 de enero de 2024.] [18: "4.1. CRITERIOS (…) Cuarto Criterio: Repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción (…) El criterio de continuidad en la comisión de la infracción no resulta aplicable a este tipo de infracciones puesto que la falta de presentación oportuna de información periódica o eventual constituye una infracción administrativa de naturaleza instantánea. (…)"]

"Así, se podrán presentar casos en los que la imposibilidad de revertir los efectos de una infracción resulta imposible. Básicamente, esto sucedería con aquellas infracciones de efectos instantáneos, en las que "la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce en un momento determinado, en el que la infracción se consuma, sin producir una situación antijurídica duradera." (BACA ONETO, Victor Sebastián. La prescripción de las infracciones y su clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista Derecho & Sociedad N° 37, Lima, 2012, p. 268)."[footnoteRef:19] (Resaltado agregado). [19: ZUÑIGA ARBILDO, Natalia. No basta con pedir perdón: La interpretación de OEFA respecto a la causal de eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Enlace: https://agnitio.pe/articulo/no-basta-con-pedir-perdon-la-interpretacion-de-oefa-respecto-a-la-causal-de-eximente-de-responsabilidad-por-subsanacion-voluntaria/]

En ese sentido, puede argüirse que no existe subsanación, por cuanto no existe cese espontáneo de la conducta constitutiva del incumplimiento, pues su presentación fuera del plazo establecido será siempre extemporáneo.

Con relación a la Casación N° 8716-2022-LIMA emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema Contenciosa Administrativa, a la que alude Cartavio para sustentar que la SMV debe de reconocer la subsanación voluntaria en la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, y que fuera presentada previamente como parte de sus alegatos ante la SASCM, se reitera que el Reglamento de Sanciones, al haber determinado cuáles conductas infractoras no son pasibles de ser subsanadas, no contraviene ninguno de los principios de la potestad sancionadora administrativa.

Con relación al argumento de Cartavio, que la reglamentación implementada por la SMV vulnera lo dispuesto por el numeral 2 del artículo ll del Título Preliminar del TUO de la LPAG[footnoteRef:20], dado que "regula condiciones menos favorables a los administrados en el régimen de los procedimientos especiales", es oportuno reiterar que el hecho que la SMV haya determinado o diferenciado en cuáles conductas infractoras no se aplica la subsanación voluntaria no viola o transgrede lo dispuesto en la mencionada norma. El razonamiento resulta simple, pues esta determinación, que obedece a una política sectorial, no impone condiciones menos favorables a los administrados, en la medida que como se ha señalado cumple con el estándar de norma que cautela los principios de la potestad sancionadora administrativa y a manera de agregado con los principios generales del derecho administrativo, por lo tanto, la SMV, al reglamentar sus procedimientos especiales, cumple con observar los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la LPAG. [20: "Artículo II.- Contenido (…) 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. (…)"]

Cabe indicar que distintas entidades administrativas, tales como el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN)[footnoteRef:21], el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL)[footnoteRef:22], la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)[footnoteRef:23], entre otras, han regulado de manera especial, atendiendo a la naturaleza de cada sector, la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, por lo que no es únicamente la SMV que ha determinado esta diferencia. [21: https://www.gob.pe/institucion/osinergmin/normas-legales] [22: https://www.gob.pe/institucion/osiptel/normas-legales?filter%5Bterms%5D=sanci%C3%B3n&filter%5Btype%5D=&sheet=] [23: https://www.gob.pe/institucion/sunafil/normas-legales/1996815-190-2021]

A mayor abundamiento, lo determinado por la SMV respecto de cuáles conductas infractoras son o no subsanables también está en concordancia con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 86 del TUO de LPAG, que dispone que es deber de las autoridades interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

En el presente caso, el fin público involucrado es la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia del mercado de valores, la correcta formación de precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, de conformidad con el primer párrafo de artículo 1 de la Ley Orgánica de la SMV[footnoteRef:24] De acuerdo con ello, no es posible asegurar el cumplimiento de esta finalidad, asumiendo que todo incumplimiento en el mercado de valores debería ser subsanable, sin considerar excepciones, teniendo en cuenta que existen ciertos casos en lo que no resulta posible subsanar la conducta infractora, por su propia naturaleza. [24: "Artículo 1. Definición, finalidad y funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas que tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, administrativa, económica, técnica y presupuestal, constituyendo un pliego presupuestario. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene la presente Ley y su reglamento de organización y funciones (…)".]

De otro lado, es importante indicar que resulta razonable que las normas especiales de las entidades administrativas sean las que establezcan las excepciones en las que no aplica la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad, dada la diversidad de infracciones administrativas que pueden imponer las diversas entidades administrativas.

Al respecto, Natalia Zuñiga Arbildo[footnoteRef:25] señala lo siguiente: [25: ZUÑIGA ARBILDO, Natalia. Op. cit. Enlace: https://agnitio.pe/articulo/no-basta-con-pedir-perdon-la-interpretacion-de-oefa-respecto-a-la-causal-de-eximente-de-responsabilidad-por-subsanacion-voluntaria/]

"Queda claro que si bien la ley no hace distinciones (ie. resultaría imposible que la ley se ponga en todos los supuestos de potenciales infracciones), la práctica sí limita la posibilidad de subsanar, existiendo situaciones en las que no procede. Así, se podrán presentar casos en los que la imposibilidad de revertir los efectos de una infracción resulta imposible (…)" (Subrayado y resaltado agregado)

"(…) pareciera que toca a cada entidad realizar un análisis de cada infracción, a efectos de verificar si los efectos de la infracción en cuestión pueden revertirse, mediante acciones posteriores, llamadas de subsanación. O, si, por el contrario, estamos frente a una infracción en la que la subsanación resulta ser materialmente de imposible cumplimiento (…)" (Resaltado agregado).

1. Con relación a los alegatos complementarios, se reitera lo señalado en los párrafos precedentes y adicionalmente se expresa lo siguiente:

(i) El Emisor alega que la Resolución Impugnada, al señalar que el artículo 28 del Reglamento de Sanciones es de obligatorio cumplimiento tanto para el Emisor como para la SASCM, supuestamente estaría reconociendo que la excepción prevista en dicho artículo excede los alcances del artículo 257 del TUO de la LPAG. Al respecto, debe indicarse que ello carece de sustento, por cuanto la mención a la obligatoriedad del Reglamento de Sanciones en absoluto podría suponer, bajo ninguna interpretación, que se está reconociendo que este excede los alcances del artículo 257 del TUO de la LPAG ni que establece condiciones menos favorables para los administrados. La mención a la obligatoriedad del artículo 28 del Reglamento de Sanciones tuvo por finalidad dejar claro que dicha norma se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico peruano y que, por ello, su cumplimiento es exigido por las autoridades administrativas a los sujetos comprendidos bajo su ámbito de aplicación.

(ii) Adicionalmente, el Emisor indica que no solicita el control difuso administrativo pero sí una atención debida de la jerarquía normativa. Al respecto, se le recuerda al Emisor que la acción de preferir la aplicación de una norma con rango legal por encima de lo señalado en una norma reglamentaria bajo el fundamento de una supuesta vulneración a preceptos constitucionales o legales, es ejercer un control difuso de las normas, lo cual en sede administrativa se encuentra prohibido, según se indicó en la Resolución Impugnada.

(iii) Finalmente, con relación a que no se debe castigar una conducta que ha sido subsanada voluntariamente y a la pregunta "¿CARTAVIO S.A.A. al no enviar la información en el plazo debía dejar de enviarla?"; debe reiterarse que la presentación oportuna de información financiera no es subsanable mediante una presentación extemporánea de la información según lo antes detallado en la Resolución Impugnada y en la presente Resolución.

Y en respuesta a la interrogante planteada por el Emisor, es imperativo recordar que, en su calidad de participante del mercado de valores, es su obligación conocer las normas referidas al plazo de presentación de la información periódica y eventual, así como las consecuencias que la vulneración a dichas normas genera para el Emisor y para el mercado de valores. La pregunta planteada por el Emisor no refleja sino un claro nivel de desconocimiento con relación a la normativa del mercado de valores y al propio funcionamiento de este, en el que la transparencia de la información es uno de los pilares clave en la eficiente asignación de los recursos financieros entre los inversionistas y los Emisores; y en donde el rol de la información revelada al mercado por los propios Emisores es crucial para la correcta asignación del precio de los valores mobiliarios. Por ello, la presentación extemporánea de información periódica o eventual es considerada como infracción leve, mientras que la no presentación (omisión) de la referida información se encuentra tipificada como infracción grave en el numeral 2.10[footnoteRef:26] del Anexo I del Reglamento de Sanciones y le corresponde una multa no menor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT, conforme al artículo 34 del Reglamento de Sanciones; [26: "No comunicar hechos de importancia o no presentar información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia o informe especial de auditoría y memorias anuales".]

Por lo expuesto anteriormente, se considera que debe declararse infundado el recurso de reconsideración en este extremo.

1. Que, considerando el análisis efectuado en el Informe y de la evaluación efectuada por esta Superintendencia Adjunta se considera que debe declararse infundado el recurso de reconsideración en su totalidad en consideración a los argumentos expuestos en la presente Resolución; y,

Estando a lo dispuesto en los numerales 14, 22 y 36 del artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF;

RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Cartavio Sociedad Anónima Abierta contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 130-2023-SMV/11 del 06 de diciembre de 2023.

1. Confirmar la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 130-2023-SMV/11 del 06 de diciembre de 2023, que sancionó a Cartavio Sociedad Anónima Abierta con una multa de 4.30 UIT equivalente a S/ 18,920.00 (Dieciocho Mil Novecientos Veinte y 00/100 Soles), por haber presentado extemporáneamente los Estados Financieros Anuales Consolidados Auditados al 31 de diciembre de 2020.

1. Dar por agotada la vía administrativa.

1. Transcribir la presente Cartavio Sociedad Anónima Abierta.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Carlos Rivero Zevallos

Superintendente Adjunto (e)

Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados

1

Attachments

  • Original Link
  • Original Document
  • Permalink

Disclaimer

Cartavio SAA published this content on 15 April 2024 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 15 April 2024 22:36:01 UTC.