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Superintendencia del Mercado

de Economía y Finanzas

de Valores

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"

"Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional" "Año del Bicentenario de Congreso de la República del Perú"

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 088-2022-SMV/11

Lima, 31 de agosto de 2022

Sumilla: Sancionar a Compañía Minera Santa Luisa

S.A. con una multa total de 2.5 UIT, por

haber incurrido en una (01) infracción de

naturaleza grave tipificada en el inciso 2.10,

numeral 2 del Anexo I del Reglamento de

Sanciones

Administrado

:

COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2022004513

El Superintendente Adjunto de Supervisión de

Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2022004513 y el Informe N° 782-2022-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (en adelante, IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (en adelante, SASCM);

CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

1. Que, el expediente administrativo N° 2022004513 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador, que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSMV), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035- 2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones), y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF-SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en primera instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento corresponda a la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

Firmado Digitalmente por:

MARIO JULIO CENTENO MARCELO

Fecha: 02/09/2022 06:28:20 p.m.

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2. Que, respecto al cargo referido a la no comunicación de un hecho de importancia, le corresponde dos (02) instancias administrativas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Sanciones, y a lo establecido en el numeral 26 del artículo 12 del ROF-SMV, los cuales establecen que el Superintendente del Mercado de Valores resuelve las apelaciones contra las resoluciones emitidas en primera instancia por el Superintendente Adjunto de Conductas de Mercados de la SASCM, con excepción de los procedimientos de instancia única;

  1. Hechos, cargo y descargos del administrado

2.1 Hechos

    1. Que, se evaluó si Compañía Minera Santa Luisa S.A. (en adelante, el Emisor) cumplió con comunicar como hecho de importancia la fecha de inicio del trabajo de auditoría para el ejercicio 2020 a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV;
  1. Cargo
    1. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio Nº 691-2022-SMV/11.2 del 22 de febrero de 2022 (en adelante, Oficio de Cargo), se formuló un cargo contra el Emisor por no comunicar como hecho de importancia la fecha de inicio del trabajo de auditoría para el ejercicio 2020; la cual debió ser comunicada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido; no obstante, a la fecha del Oficio de Cargo no fue comunicada. Dicho incumplimiento se encuentra tipificado en el inciso 2.10, numeral 2, del Anexo I del Reglamento de Sanciones;
  2. Descargos
    1. Que, mediante escrito presentado el 08 de marzo de 2022, el Emisor presentó los descargos correspondientes respecto al incumplimiento en la comunicación del hecho de importancia referido al inicio de labores de auditoria de Govea Villena Auditores Públicos Sociedad Civil para el ejercicio económico 2020, señalando lo siguiente: "A través del presente escrito, SANTA LUISA reconoce haber cometido la infraccióny, como consecuencia de ello, el haber incumplido con las disposiciones contenidas en artículo 28° de la Ley de Mercado de Valores, el artículo 38° del Reglamento de información Financiera y el numeral 9.1 del artículo 9° del Reglamento de Hechos de importancia." (Subrayado agregado);
    2. Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

- Ley N° 27444 (en adelante, el TUO de la LPAG), que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

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    1. Que, el cargo formulado y los criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido puesto en conocimiento de la SASCM;
    2. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 3498-2022-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos; no obstante, hasta la fecha, estos no han sido presentados;
  1. Cuestiones a determinar
    1. Que, en el presente PAS corresponde determinar lo

siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargo e Informe.
  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

IV. Análisis

  1. 4.1 Normatividad Aplicable

  2. Que, el artículo 28 de la LMV señala: "El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisorla obligaciónde informara CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso." (Subrayado agregado);
  3. Que, conforme establece el artículo 38 del Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de Información Financiera, aprobado por Resolución CONASEV N° 103-99-EF/94.10, modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2015-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Información Financiera), las "Las empresas obligadas a presentar información financiera auditada, deben comunicar, como hecho de importancia, la designación de sus auditores independientes a más tardar el 30 de junio de cada año. De igual manera deberán comunicar como hecho de importancia la fecha en la que se iniciará el trabajo de auditoría. (…)" (Subrayado agregado);
  4. Que, en adición, el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia), señala que: "El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido (…)";
  5. Que, el incumplimiento a las normas señaladas, se encuentra tipificado en el inciso 2.10, numeral 2, del Anexo I del Reglamento de Sanciones, que señala que constituye infracción grave: "No comunicar hechos de importanciao no presentar información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia o informe especial de auditoría y memorias anuales" (Subrayado agregado);

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  1. Que, acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de Sanciones dicha infracción es sancionable con una multa no menor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT, entre otros;
  2. Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando 2 de la presente Resolución, a este tipo de incumplimiento le corresponde dos (02) instancias administrativas para su evaluación y resolución, la primera ante el Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de la SASCM y la segunda y última instancia, ante el Superintendente del Mercado de Valores;
    4.2 Evaluación del caso
  3. Que, en el Expediente N° 2022004513, que contiene la documentación del presente PAS, se aprecia que mediante Memorándum N° 1985- 2021-SMV/11.1 (Expediente N° 2021024093), la Intendencia General de Supervisión de Conductas de la SMV (en adelante, IGSC) -órgano de la SMV que tiene dentro de sus funciones y facultades, la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades auditoras contratadas por las empresas con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores - RPMV, evaluando los indicios de posibles infracciones, y remite, para su consideración, los informes de indicios de infracción respectivos, a la IGCC-, remitió a la IGCC, el resultado de su evaluación, y específicamente referido al presente caso;
  4. Que, se debe tener presente que los procedimientos y formas legales con que la IGSC conduce su actividad de fiscalización y/o de supervisión y al concluirla con un informe de indicios de infracción, determinan que su pronunciamiento u opinión sobre un tema específico de supervisión -que inclusive hasta puede contener una decisión, como por ejemplo, la adopción de medidas correctivas-, sea un opinión sobre el fondo del asunto; debiendo precisarse que dicha opinión y el informe de indicios de infracción de la IGSC, no es vinculante para la IGCC, según se establece en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de Sanciones1 2;
  5. Que, de este modo se tiene que en la evaluación de los hechos relacionados con el presente PAS han intervenido y participado previamente a la emisión de la presente resolución, otros dos órganos o instancias administrativas
  1. En el artículo 245 del TUO de la LPAG se señala como formas o modos en que la actividad de fiscalización podría concluirse las siguientes: 1) Constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado; 2) Recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado; 3) La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas; 4) La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan; 5) La adopción de medidas correctivas y 6) Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.
  2. "Artículo 9.- INDAGACIONES PRELIMINARES COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES DE SUPERVISIÓN
    (…)
    Cuando dichos órganos concluyen que existen indicios suficientes de posibles infracciones administrativas remiten los informes correspondientes a las Intendencias Generales de Cumplimiento, las que determinan si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador. De ser el caso, las Intendencias Generales de Cumplimiento podrán realizar inspecciones o investigaciones adicionales de los indicios reportados. En el caso de las posibles infracciones en el ámbito del Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, las indagaciones preliminares son realizadas por la Intendencia General de Investigación e Innovación, dependencia que de existir indicios suficientes de posibles infracciones administrativas determinará si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador."

(…)"

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de la SMV, funcionalmente independientes entre sí y de este Despacho; primero la IGSC que en su oportunidad reportó los indicios de infracción mediante Memorándum N° 1985-2021-SMV/11.1, y luego la IGCC que, como resultado de su evaluación, formuló el Oficio de Cargo y el Informe; y en este punto del PAS corresponde al Despacho de la SASCM, emitir pronunciamiento y decisión respecto al cargo mencionado, siendo preciso indicar que por la naturaleza del mismo, tal como se ha señalado previamente, será una decisión de primera instancia administrativa;

    1. Que, el Despacho de la SASCM declara y deja establecido que todos los escritos presentados por el Emisor, que obran en el presente expediente, han sido analizados para emitir la presente resolución; asimismo, deja constancia expresa que también se transcribe a manera de referencia, extractos de los descargos, lo que no implica que se haya dejado de analizar todos los extremos de los mismos; y menos asumir que al no transcribir todos sus descargos, pudiera argumentarse más adelante un menoscabo al derecho de defensa y al debido procedimiento. En todo caso, toda la documentación que contienen dichos descargos se encuentra en el presente expediente administrativo sancionador;
    2. Que, de manera previa al análisis correspondiente, se debe señalar que la formulación del presente cargo se basó en que el Emisor no habría comunicado como hecho de importancia la fecha de inicio del trabajo de auditoría para el ejercicio 2020; hecho que debió ser comunicado ni bien ocurriera o el Emisor tomara conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido. No obstante, cabe señalar que el Emisor ha regularizado la referida información mediante hecho de importancia del 09 de marzo del 20223;
    3. Que, de conformidad con lo indicado, el Emisor no cumplió con el artículo 38 del Reglamento de Información Financiera, en cuanto no comunicó como hecho de importancia la fecha de inicio del trabajo de auditoría para el ejercicio 2020, dentro del plazo establecido;
    4. Que, con relación a los descargos presentados por el Emisor, se debe indicar lo siguiente:
  1. El Emisor reconoce su responsabilidad en forma expresa por el incumplimiento involuntario en la comunicación como hecho de importancia de la fecha de inicio del trabajo de auditoría para el ejercicio 2020; reconocimiento realizado dentro del plazo para la remisión de los descargos, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del literal
    1. del artículo 26 del Reglamento de Sanciones; por lo que si se determinase que la sanción aplicable corresponde a una multa, esta será reducida en cincuenta por ciento (50%), lo cual será considerado al momento de la determinación de la sanción.
  2. Sobre el particular, se verifica que, a la fecha de la presentación de los descargos, el Emisor no había cumplido con la remisión de del hecho de importancia referido. Por tanto, es preciso indicar que, en base al deber de diligencia, el Emisor debió adoptar las medidas adecuadas a fin de comunicar la fecha de inicio del trabajo de auditoría correspondiente al ejercicio 2020, antes de la fecha de inicio de las labores del trabajo de auditoría. Además, es relevante señalar que constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, que los emisores de

valores presenten la información periódica y eventual de manera oportuna, a

3 Expediente N° 2022009752

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Compañía Minera Santa Luisa SA published this content on 02 September 2022 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 02 September 2022 23:39:03 UTC.