Firmado digitalmente por :

ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU 20555195444 soft

Motivo: Soy el autor del documento

Fecha: 15.12.2023 08:55:20-0500

Firmado digitalmente por :

DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Motivo: Soy el autor del documento

Fecha: 19.12.2023 10:00:20-0500

Firmado digitalmente por : MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU 20555195444 soft

Motivo: Soy el autor del documento

Fecha: 17.12.2023 22:35:57-0500

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 1145-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR

:

316-2021-SUNAFIL/IRE-ANC

PROCEDENCIA

:

INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH

IMPUGNANTE

:

CIA MINERA SANTA LUISA S.A.

ACTO IMPUGNADO

:

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2022-

SUNAFIL/IRE-ANC

MATERIA

:

RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CIA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC,de fecha 25 de agosto de 2022.

Lima, 12 de diciembre de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la CIA MINERA SANTA LUISA S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de agosto de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES
    1. Mediante Orden de Inspección N° 768-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
    2. Mediante Imputación de Cargos N° 313-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 20212, se dio inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2
  1. Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: jornada y horario de trabajo).
  2. Véase folio 08 del expediente sancionador.

Firmado Digitalmente por:

1

MARIO JULIO CENTENO MARCELO

Fecha: 27/12/2023 06:28:46 p.m.

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo - Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

  1. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 503-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 25 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 27 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,572.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
    • Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento del retorno a la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en el Campamento Proyecto Atalaya; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
  2. Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
    1. La resolución incurre en falta de motivación, el recurrente refiere que la Autoridad Administrativa de Trabajo sin lógica ni fundamento alguno concluye que la COMPANÍA supuestamente habría incurrido en una infracción muy grave, lo que manifiestamente evidencia una carencia de los requisitos necesarios pata que el presente acto de administración materia de la apelación, tenga la validez necesaria, ya que resulta un derecho esencial para los administrados que los documentos que le impongan sanciones guarden lógica y cuenten con los sustentos suficientes, lo cual no ocurre en el presente caso.
    2. La apelante indica que, como se puede verificar en el acápite 48 de la Resolución, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, al hacer referencia a un supuesto incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA sobre la normativa laboral alineada a las jornadas de trabajo. Al respecto, se preguntan ¿lo planteado por la Sub Intendencia, respecto a la supuesta afectación en la salud como: trastornos de sueño, trastornos gastrointestinales y enfermedades cardiovasculares en el personal de la COMPANÍA, se sustenta en medios probatorios documentarios o en meras suposiciones? Manifiestan que, queda claro que lo resuelto se genera por una mera suposición, en tanto que, no se tiene documentado exámenes médicos de salud o psiquiátricos que evidencian lo alegado.
    3. Por otro lado, indican que, en la Resolución, también hace referencia al hecho de que, en el lugar de que la jornada atípica de 20x10 pueda ser una medida preventiva frente al contagio de virus de la COVID-19 resulta ser lo contrario. La apelante refiere que, nuevamente se puede verificar como la autoridad inspectiva de trabajo utiliza como parte de los argumentos que amparan su decisión contra la COMPAÑÍA sustentos sin algún informe, estudio médico y/o cualquier otro tipo de fuente

3 Véase folio 63 del expediente sancionador.

2

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 1145-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

documental que acredite que, efectivamente el hecho de encontrase aislado, con los debidos cuidados, en un campamento minero termina siendo más perjudicial para un trabajador frente a la COVID-19 , en contraste a que se encuentra en constante traslado , como se ejecutaría en una jornada atípica de 14x7, es decir, afirma que una jornada continua, como es el sistema 20x10, termina siendo más congruente para un trabajador, frente al contagio de la COVID- 19, pero no relaciona lo indicado con algún informe de la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo (OIT),el Ministerio de Salud (MINSA) o cualquier otra autoridad nacional e internacional que le den un sustento autorizado.

  1. En consecuencia, indican que, es evidente que la Resolución reviste omisiones sobre la valoración integral de los documentos que han sido puestos en conocimiento a la entidad, así como el hecho de que los argumentos resolutivos o son contusos, contradictorios o carecen de sustento legal y factico suficiente para darle una mayor validez a su contenido. Además, señalan que no puede ampararse un acto administrativo que ni siquiera emite argumento alguno sobre el cumplimiento de los plazos establecidos en la LPAG, sea por error o por cualquier otro motivo, sobre la notificación de un acta de infracción.
  2. Manifiestan que, la Autoridad Inspectiva de Trabajo se tiene que la COMPAÑÍA en ningún momento presentó documento válido alguno para demostrar que contaba el acuerdo del trabajador respecto a cualquier modificación de la jornada atípica. Sin embargo, se puede advertir un nuevo error cometido por toma en cuenta lo que la COMPANIA presentó un contrato de trabajo la entidad, en tanto que no donde se acredita la autoridad del trabajador para la modificación de la jornada, la referida información fue proporcionada en el desarrollo de la investigación.
  3. La resolución vulnera el principio de tipicidad aplicable en los procedimientos administrativos. La apelante refiere que, dentro del procedimiento administrativo, uno de los principios que debe verificar toda Administración Pública es el referido a la TIPICIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 230.4.
  4. Indican que, la posición de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, refiere que la COMPAÑIA antes de acogerse al artículo 29 del Decreto de Urgencia 029-2020, debió establecer jornadas y horarios de trabajos que permitan a los trabajadores estar menos tiempo expuestos en el centro de labores porque la finalidad de la norma es evitar la propagación del Covid-19. Sin embargo, se preguntan ¿La compañía al establecer una jornada de 20x10, no estaría reduciendo el número de las salidas y entradas del personal de esta manera tener una mayor protección de los trabajadores frente a la propagación del Covid-19, pues indican que ese es el objetivo con la modificación de la jornada, otorgar mayor protección a los trabajadores frente a la propagación del Covid-19?

3

  1. La Sub intendencia ha inobservado lo resuelto por el tribunal de fiscalización laboral en un caso similar de modificación de jornada. resolución 022-2021-sunafil/TFL- primera sal, de fecha 10 de junio del 2021.
  2. El acta de infracción que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, ha sido notificada de manera extemporánea por lo que el procedimiento habría caducado.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de agosto de 20224, la Intendencia Regional de Ancash, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

  1. La resolución incurre en falta de motivación: Respecto a este extremo debe tenerse en cuenta que conforme se puede advertir, durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado entre otros, situación que se ha venido evidenciando desde la inspección hasta la presentación de su recurso de apelación; precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado, han sido la conclusión en la investigación realizada en el procedimiento inspectivo, que se desarrolló con la participación activa del sujeto inspeccionado tal como se puede apreciar en el expediente inspectivo, el cual tuvo como resultado la propuesta de multa plasmada en el Acta de Infracción, la misma que se encuentra debidamente motivada, tal como se aprecia en ella en el punto IV de los Hechos constatados y del punto V de Normas infringidas, lo que ha conllevado al inicio del procedimiento sancionador y con ello la emisión de la Imputación de Cargos, Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia, documentos que guardan relación con el procedimiento que se le viene siguiendo al sujeto inspeccionado, por lo que no se evidencia la afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos existe un apartamiento de la normativa legal, puesto que el procedimiento se realizó de acuerdo a los dispositivos legales vigentes respecto al procedimiento inspectivo y al procedimiento sancionador.
  2. De igual forma, debe precisarse que cada uno cuenta con un plazo especifico a cada procedimiento, y que el Acta de Infracción, fue notificada junto con la Imputación de Cargos y es ahí que se da inicio al procedimiento sancionador el cual tiene como plazo máximo para resolver nueve meses, conforme lo establece el D.S. N° 004-2019-JUS contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos, incluso debe tenerse en cuenta que dicho plazo puede ser ampliado por tres meses de manera excepcional; se hace presente que la notificación del Acta de Infracción con la Imputación de realizó mediante casilla electrónica, tal como puede evidenciarse a folio 10 del expediente sancionador y con ello se da inicio al procedimiento sancionador, por lo que puede señalar la accionante que no se ha respetado los principios administrativos.
  3. Debe tenerse presente que independientemente que exista un contrato debidamente suscrito por el trabajador y la accionante, esto no significa que el contenido de la misma sea legal, más aún si se advierte que en dicho contrato de trabajo que corre a folios 118 al 122 del expediente sancionador en la cláusula sexta

4 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2022. Véase fojas 175 de expediente sancionador.

4

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 1145-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

se establece que la jornada de trabajo del señor Lorenzo Ccari Quisocala era de treinta días de labor por quince días de descanso, a razón de 10:17 horas efectivas con una hora para su refrigerio; de lo expuesto se advierte que dicho jornada establecida independientemente del contexto de la Covid 19,es inconstitucional toda vez que la jornada establecida en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), es de 8 horas diarias y 48 semanales, por lo que contraviene la Constitución así como el artículo 2 del Convenio OIT N° 1 y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, es más supera los topes máximos en las jornadas atípicas tal como lo refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004-AA/TC, así como el Ministerio de Trabajo a través de su Informe N° 03-2013-MTPE/2/14, establece que la jornada máxima es de tres semanas equivalentes a 144 horas; sin embargo tal como lo plasmo el Inspector comisionado en el numeral 4.11 del Acta de Infracción en el presente caso del cálculo realizado se establece que el trabajador labora 67.80 horas cada semana es decir supera el promedio de las 48 horas semanales establecidas por ley.

  1. Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto existe un oficio N° 0042-2021-STMSLH, emitido por el Sindicato, el cual corre a folios 112 a 116 del expediente sancionador, se puede evidenciar de la misma en el apartado C se señala que la propuesta de dicho Sindicato era 20 x 10 teniendo en cuenta que de los 20 días de trabajo, solo iban hacer efectivo 15 días y 5 días serian de aislamiento, sin embargo en el comunicado de la COMPANIA se establece 20 x 10 pero precisando que 8 días serian de descanso y 2 días serian para iniciar la cuarentena, es decir si bien es cierto se establecía una jornada de 20 x 10 la forma de aplicación propuesta por el Sindicato era distinta a la de la accionante, situación que también fue señalada por los Inspectores comisionados en el punto b del apartado 4.17 del Acta de Infracción, quedando desvirtuado lo alegado por la accionante.
  2. Debe señalarse que entre las medidas adoptadas frente al riesgo de contagio por la COVID-19, se hace mención que mediante RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA (en adelante, Resolución de Sala Plena), se da a conocer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 9, 15, 16, 23, 24 y 25 de la presente resolución, estableciéndose que puede existir la modificación convencional de la Jornada de trabajo acumulativa, por encima del máximo contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional y su resolución aclaratoria, pero para que esta sea legitima deberá concurrir ciertos elementos para que se pueda establecer la modificación convención de la jornada de trabajo acumulativa, para lo cual en el considerando 25 de la Resolución de Sala Plena establece en el literal a. "El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación"; literal b. "El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control

5

preferente por los propios sujetos colectivos", teniendo en cuenta ello en dicho acuerdo debe establecer el tiempo que dure la medida, situación que claramente no se ha dado en el presente caso, toda vez que, si bien existe una solicitud por parte del sindicato, no existe acuerdo alguno respecto a dicho cambio.

    1. Teniendo en cuenta lo antes mencionado debe precisarse que conforme se advierte a folio 01 de la orden de inspección tuvo como plazo 30 días, y conforme se aprecia inicio el 25 de mayo el plazo para concluir era el 06 de julio del 2021, sin embargo se concluyó con la emisión del Acta de Infracción con fecha 16 de junio de 2021, es decir antes del plazo otorgado; así mismo el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la Imputación de Cargos el cual se anexa el Acta de Infracción la cual tal como se advierte fue debidamente notificada mediante casilla electrónica con fecha 27 de setiembre de 2021, fecha desde la cual inicia el procedimiento sancionador, es decir desde esa fecha se tenía 9 meses para resolver esto es hasta junio del 2022, sin embargo la inferior en grado emitió la resolución ahora impugnada con fecha 27 de enero de 2022, es decir antes de cumplir el plazo establecido, en base a lo señalado y teniendo en cuenta que todo el procedimiento se viene realizando sin afectar ningún tipo de principio, por consiguiente, no puede afirmarse que se ha producido la caducidad en el procedimiento sancionador; por ende queda desvirtuado lo manifestado por COMPAÑÍA en este extremo.
  1. Con fecha 21 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-
    SUNAFIL/IRE-ANC.
  2. La Intendencia Regional de Ancash, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 897-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 29 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 "Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias."

6

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 1145-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

  1. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
  1. DEL RECURSO DE REVISIÓN
  1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

6"Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

(…)"

7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(…)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa."

8"Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión."

9"Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema."

7

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

  1. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
  2. En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
  3. Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
  4. En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CIA MINERA SANTA LUISA S.A.

  1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CIA MINERA SANTA LUISA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de setiembre de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
  2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA MINERA SANTA LUISA S.A.

8

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 1145-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1. Con fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes fundamentos:

  1. Inaplicación del numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto a la notificación del Acta de Infracción 340-2021-SUNAFIL/IRE-ANC y del Informe Final de Instrucción 503-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI de acuerdo con el artículo 24.1 de dicha norma, toda notificación debe practicarse a más tardar, dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique. En el presente caso, el Acta de Infracción notificada a la impugnante tiene fecha 27 de setiembre del 2021, lo que demuestra que la SUNAFIL se demoró más de 2 meses EN CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO POR LEY, pese al evidente incumplimiento de lo establecido por ley a autoridad inspectiva de trabajo hizo caso omiso.
  2. Incluso, este incumplimiento a los plazos indicados en la LPAG se ha seguido inaplicando con el mismo Informe Final, en tanto que, de la normativa antes referida, la Autoridad Inspectiva tiene el plazo de cinco (5) días para notificar el acto administrativo emitido. Así, de la revisión del Informe referido, se tiene que la fecha de emisión del documento fue el 25 de noviembre del 2021 con lo cual, correspondía que sea notificada, como máximo el día 02 de diciembre del 2021. Sin embargo, como es de conocimiento de vuestra Entidad, está recién fue puesta en conocimiento de MSL el día 06 de diciembre del 2021.
  3. Ahora bien, la Intendencia Regional de Ancash no se pronuncia respecto a la notificación extemporánea del Informe Final de Instrucción, conforme se puede apreciar de los considerandos 44 al 47 de la Resolución materia de revisión en los cuales se desarrolla este extremo advertido en el recurso de apelación.
  4. Inaplicación de los artículos 4 y 9 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
  5. Como se puede apreciar, la modificación no fue unilateral sino por el contrario, la Compañía contaba con la autorización del trabajador, conforme se puede apreciar de su contrato de trabajo, el cual obra en autos.
  6. La Intendencia Regional de Ancash ha inaplicado los artículos antes mencionados, ya que se contaba de manera previa con el consentimiento del trabajador para la modificación de la jornada de trabajo y a su vez esta modificación de jornada fue sustentada por la Compañía en aplicación de los criterios de razonabilidad, por las

9

circunstancias del Covid 19 y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, conforme se puede apreciar del comunicado de fecha 28 de mayo de 2021.

  1. Aplicación indebida de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA respecto a la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa.
  2. Frente a esto debe mencionar que la Intendencia Regional de Ancash omite acreditar si el Sindicato cuenta con la representación de la mayoría de los trabajadores de la Compañía para tener la autorización de suscribir este tipo de acuerdos, conforme lo señala la Resolución de Sala Plena en mención.
  3. Conforme se puede apreciar de los actuados, no existe ningún requerimiento por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo en la cual se pretenda acreditar que el Sindicato cuenta con la representación de la totalidad de los trabajadores de la Compañía y que por consiguiente ejerza la representación del supuesto trabajador afectado para efectos de la celebración de algún acuerdo.
  4. Interpretación errónea del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
  5. En la Resolución de Intendencia, al igual que en el informe Final de Instrucción y el Acta de Infracción, no se fundamenta, ni motiva, la razón por la cual se tenga que celebrar un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores de la Compañía respecto a la modificación de la jornada laboral con el trabajador Lorenzo Ccari Quisocala.
  6. Es decir, en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, no se solicitó que se acredite que el Sindicato de la Compañía esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores. El procedimiento reviste de deficiencias administrativas e incumplimientos a disposiciones legales, que no deben ser pasados por alto, y que ameritan la NULIDAD de los actos administrativos, así como el hecho de que se archive el presente procedimiento.
  7. La intendencia ha inobservado lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en un caso similar de modificación de jornada, Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL- PRIMERA SALA, de fecha 10 de junio del 2021.
  8. Si se basan en el presente recurso de revisión, así como a los demás escritos presentados en el expediente sancionador por parte de la Compañía, tiene como un sustento de defensa adicional, que determina la validez y aplicabilidad de la modificación temporal y extraordinaria- de la jornada laboral atípica de su personal en el Campamento Proyecto Atalaya, lo determinado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, como bien se ha detallado líneas arriba. En efecto, debe quedar en claro para vuestra entidad que la pandemia declarada por la propagación de la Covid-19 califica como un caso fortuito o fuerza mayor que, a su vez, genera una diferencia fáctica que justifica la no aplicación del precedente del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC.
  9. En consecuencia, teniéndose en cuenta lo ejecutado por la Compañía en el Campamento Proyecto Atalaya, la modificación temporal y extraordinaria de la jornada laboral atípica, motivo por el cual se nos impone una sanción administrativa constituye

10

Para continuar a leer este documento, haga clic aquí para la versión original.

Attachments

  • Original Link
  • Original Document
  • Permalink

Disclaimer

Compañía Minera Santa Luisa SA published this content on 27 December 2023 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 27 December 2023 23:38:38 UTC.