JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

42020296

NIG: 28.079.00.2-2020/0108497

Procedimiento: Concurso ordinario 109/2021

CIN-I AUTORIZACIÓN VENTA UNIDAD PRODUCTIVA

Sección 1ª

Materia: Capacidad

Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 100 MILL

NEGOCIADO 8

Demandante: ADEQUA WS, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

A U T O

LA MAGISTRADA-JUEZ QUE LO DICTA: Dña. ANA MARÍA GALLEGO

SÁNCHEZ

Lugar: Madrid

Fecha: 08 de abril de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado se sigue procedimiento concursal con el nº 109/2021.

SEGUNDO.- Con fecha de 27 de agosto de 2020, por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad con CIF "B-87531729", "ADEQUA WX, S.L.U.", se presentó escrito, solicitando la declaración de concurso de tal entidad.

Dicho escrito va dirigido la Juzgado Mercantil n° 12 de Madrid, en el que se tramita el concurso de CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., matriz de ADEQUA WS, S.L.U., que es titular (indirecta) del 100% del capital social de ADEQUA.

El referido escrito termina efectuando la siguiente solicitud:

"(I) Se sirva admitir a trámite la solicitud de concurso voluntario de ADEQUA WS, S.L.U.; y conforme a lo interesado en las Alegaciones PRIMERA y SEGUNDA, y previos los trámites legales oportunos, dicte Auto por el que se DECLARE en situación legal de concurso voluntario a ADEQUA WS, S.L., por razón de encontrarse en estado de insolvencia inminente como se expone en la presente solicitud, con todo lo demás que en derecho proceda tras dicha declaración;

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  1. ORDENE la acumulación ab initio de dicho procedimiento a los autos de concurso 518/2020 que se siguen ante este mismo Juzgado de lo Mercantil n° 12 de Madrid, por lo expuesto en este escrito; y
  1. Tenga por presentada la oferta vinculante para la compra de la UNIDAD PRODUCTIVA COEMAC-ADEQUA por parte de SANDTON CAPITAL PARTNERS y ACUERDE la tramitación de la misma de forma coordinada en los concursos de CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A. y ADEQUA WS, S.L.U. por la vía del artículo 43 (y 188) LC.

Todo ello conforme a lo interesado en la Alegación TERCERA de este escrito, de forma que:

Con carácter PRINCIPAL, atendiendo a las razones de urgencia y oportunidad expuestas en la referida Alegación TERCERA, autorice directamente la transmisión de la UNIDAD PRODUCTIVA COEMACADEQUA a favor de la oferta presentada por SANDTON CAPITAL PARTNERS, ex artículo 149.3 in fine LC, señalando que frente a dicha autorización para la transmisión no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1 LC.

Con carácter SUBSIDIARIO, previos los trámites oportunos en los términos desarrollados en la Alegación TERCERA, párrafo 78 de este escrito, autorice la transmisión directa de la UNIDAD PRODUCTIVA COEMAC-ADEQUA a favor de la mejor oferta presentada, señalando que frente a dicha autorización para la transmisión no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1 LC

En el mentado escrito, se solicitaba autorización para la venta directa, sin concurrencia, por razones de urgencia y necesidad, con cita del art. 14 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid- 19, en el ámbito de la Administración de Justicia.

Se aduce que "la rápida transmisión de la UNIDAD PRODUCTIVA COEMAC- AEDEQUA se torna crucial como única vía para dar continuidad al negocio, y salvaguardar todos los puestos de trabajo que dicha unidad productiva incorpora (y que SANTON se compromete a mantener).De otro modo, el desenlace no será otro que la liquidación individual de activos, junto con el despido de la totalidad de los trabajadores y pérdida de todo el valor acumulado".

En dicho escrito, también se previó "subsidiariamente, recepción de ofertas alternativas bajo determinados supuestos".

TERCERO.- Con fecha de 19 de noviembre de 2020, se dictó auto, por el que se declaró en concurso, que tiene carácter de voluntario a/l/a deudor/a ADEQUA WS, S.L.U.

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Se aplicarán en la tramitación del procedimiento las normas generales del Capítulo I del Título XII del Libro I del TRLC (Capítulo I del Título VIII de la LC), en relación al procedimiento ordinario.

CUARTO.- Con fecha de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid dictó auto.

QUINTO.- Con fecha de 11 de enero de 2021, por el Juzgado Mercantil n.º 5 de Madrid, se dictó auto. Seguidamente, con fecha de 19 de enero de 2021, por el Juzgado Mercantil n.º 5 de Madrid, se dictó auto; y el mismo juzgado dictó D.O. de fecha de 1/02/2021.

SEXTO.- Remitidos los autos al Juzgado Mercantil n.º 12 de Madrid, este juzgado acordó la incoación de pieza separada, en la que constan unidos:

  • Copia del auto de 19 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Mercantil n.º 5 de Madrid.
  • Copia del escrito de solicitud de concurso.
  • Anexo "OFERTA VINCULANTE DE COMPRA - FASE COMÚN PARA LA ADQUISICIÓN DE LA UNIDAD PRODUCTIVA MIXTA DE CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A. Y ADQUUA WS,
    S.L.U.", al parecer presentada por "SANDTON INESTMENTS V (Luxembourg), Sár.l. En tal escrito, consta: 115. Precio de oferta y forma de pago". El precio de la
    Oferta para la adquisición de la Unidad Productiva ascenderá a la suma de SEIS MILLONES OCHENTA MIL TREINTA Y CINCO EUROS (6.080.035 EUROS), como Precio Fijo, que se pagará en efectivo en el momento de la transmisión de la unidad productiva".

SÉPTIMO.- Se ha presentado escrito, por la procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de MOLECOR TECNOLOGÍA, S.L., poniendo de manifiesto que se encuentra personada en el CONCURSO de la sociedad "ADEQUA WS, S.L.U.", y que, con fecha de 29 de enero de 2021, tal representación puso de manifiesto en el concurso de acreedores referente a CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A. su interés en adquirir también "la marca SANECOR", titularidad de COEMAC, en el contexto de la adquisición de la unidad productiva de ADEQUA, a través de una o varias de sus sociedades filiales, en los términos y condiciones en ella indicados.

En tal escrito, consta "Así, el precio total ofrecido por la unidad productiva de ADEQUA más la marca SANECOR titularidad de COEMAC, asciende a la cantidad total en efectivo de 9.600.000 euros (7.600.000 euros, para ADEQUA, Y 2.000.000 euros, para COEMAC).

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OCTAVO.- En el CONCURSO VOLUNTARIO N.º 109/2021 del Juzgado Mercantil n.º 12 de Madrid, consta presentado, en fecha de 25/02/2021, por la procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de MOLECOR TECNOLOGÍA, S.L., escrito poniendo de manifiesto que ratifica su oferta y que aporta una versión actualizada de la misma, en la que ampliamos su fecha de vigencia.

NOVENO.- Con fecha de 10 de marzo de 2021 se ha dictado Diligencia de Ordenación, poniendo de manifiesto la presentación por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad con CIF "B-87531729", "ADEQUA WX, S.L.U.", de escrito, "de solicitud de impulso procesal de la solicitud de venta de unidad productiva"; uniéndose el escrito, presentado por la procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de MOLECOR TECNOLOGÍA, S.L. y acordándose la apertura de pieza "CIN I- AUTORIZACIÓN VENTA UNIDAD PRODUCTIVA".

DÉCIMO.- El día 15 de marzo de 2021, se da cuenta verbal de la recepción de escrito, presentado el día 12 de marzo de 2021, presentado por el Procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de la entidad GAMMA SPICES, S.L.U., acompañando oferta de compra de la unidad productiva, que adjunta como documento n.º 1.

UNDÉCIMO.- Con fecha de 16 de marzo de 2021 recayó Providencia, de la que cabe extractar que:

"Examinado el estado del procedimiento y fundamentalmente, los citados escritos, los documentos a ellos acompañados y tomado conocimiento de su contenido, deben realizarse las siguientes CONSIDERACIONES:

1- A fin de dotar del debido orden a los procedimientos en cuestión, debe de recordarse que se ha acordado la tramitación coordinada, pero separada, sin consolidación de masas, de: los CONCURSOS N.º 518/2020 Y n.º 109/2021.

Por lo tanto, NO podrán dirigirse escritos conjuntamente a los dos CONCURSOS, por las partes y personados, ni se tendrán en cuenta alegaciones, peticiones o aseveraciones como "se tengan por reproducidas para el procedimiento (…), "sírvase para los dos procedimientos", o "Se toma en consideración este escrito en los dos procedimientos…", etc.

Los escritos deberán dirigirse a uno u otro procedimiento. O bien, sendos escritos dirigidos a uno y otro concurso.

2- En relación a la posible venta o transmisión de unidad productiva, los escritos deberán dirigirse a CIN I- CONCURSO N.º 109/2021.

3- No obstante, en cada uno de los concursos cuyos activos puedan verse afectados por las ofertas recibidas o por recibir, serán notificadas las distintas resolucionesque recaigan.

4- Aun cuando, la concursada solicitó que "con carácter PRINCIPAL, atendiendo a las razones de urgencia y oportunidad expuestas en la referida Alegación TERCERA, autorice directamente la transmisión de la UNIDAD PRODUCTIVA COEMAC-ADEQUA a favor de

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la oferta presentada por SANDTON CAPITAL PARTNERS, ex artículo 149.3 in fine LC, señalando que frente a dicha autorización para la transmisión no cabe recurso alguno". Debe valorarse que, al momento del dictado de la presente, constan dos ofertas diferentes presentadas, que deben de ser valoradas por la AC.

En cualquier caso, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la transmisión de la unidad productiva (naturaleza liquidatoria), corresponde exclusivamente a la Administración Concursal, dados los términos del art. 413 TRLC, la iniciativa y ejecución de toda actuación liquidatoria, sea en su fase propia o en el momento anticipadamente excepcional previsto en el art. 206.1.3.º TRLC, en relación con las previsiones del art. 216 TRLC.

Y, respecto de la unidad productiva, además, ART. 282 Y 415.3 TRLC

5- En cualquier caso resultan aplicables los arts.415.3 TRLC y arts. 421 y 422.2º TRLC. No obstante, la específica aplicación de los artículos ya referidos, no excluye la aplicabilidad de las prevenciones del art. 423 TRLC, en cuanto establece cautelas referentes a la publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación, o de una operación liquidatoria anticipada, como es el supuesto que nos ocupa.

EN DEFINITIVA:

  1. La cuestión estriba en que, primero, la pretensión de transmisión de unidad productiva, en este caso, no parte de la AC.
    Además, no se explica qué publicidad ha otorgado a la oferta de la unidad productiva. No consta publicidad alguna, ni se especifican los contactos habidos.
    En este sentido, procede la cita del A.J.Merc. N.º 8 de Madrid de 20 de diciembre de 2013 (GRUPO MAEMODA (BLANCO)): "(9).- En tal sentido, la AC ha acreditado haber dado una amplia difusión a la gestión de venta de la unidad productiva, a través de (i).- la una comunicación previa de su intención a las partes personadas en los concursos, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013, (ii).- con la publicación específica en diarios, generales, ABC, y específicamente económicos, Cinco Días, (iii).- con la consignación de dicha intención de negocia la venta de la unidad en las páginas web de cada una de las sociedades concursadas, (iv).- con el contacto directo con diversas empresas del sector, que culminó incluso con la directa negociación, luego frustrada, con otro importante grupo de moda."
  2. Se omite toda precisión sobre la adecuada determinación del precio de salida, siendo a este respecto, ilustrativa el ya citado A.J.MERC. N.º 5 DE MADRID (SIGMA DOS, S.A.) DE
    FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2012: "También se ha aludido a la insuficiencia del precio de salida, pero no se ha señalado cuál debería ser el que considera oportuno, ni se ha aportado una tasación del valor de la empresa, por lo que deberá estarse a lo señalado en el plan."
  3. Por otra parte, para conservar en la medida de lo posible las garantías de enajenación propias de la fase de liquidación, con su publicidad y transparencia, la autorización judicial habrá de pronunciarse sobre la oferta recibida, pero se debe apuntar que la misma no se ha valorado.
    En efecto, de entenderse que su valoración es coincidente con el precio ofertado, cabe concluir que la objetividad de la valoración no se respalda en modo alguno.
    No se pondera estas concretas ofertas, con los valores de mercado, y con justificación por ésta de la publicidad y gestiones de venta que haya realizado para obtener el mayor precio posible, incluso aportando otras ofertas de terceros o cartas o comunicaciones proponiendo la venta.

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