Lima, 23 de marzo de 2022

Señores

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Presente. -

Referencia: Hecho de Importancia

De nuestra consideración:

Nos dirigimos a ustedes con relación al Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado mediante Resolución SMV No. 005-2014-SMV/01, con la finalidad de informar sobre la Resolución N° 1 del 8 de marzo de 2022 ("Resolución") emitida por el 2do Juzgado Civil ("Juzgado") en el marco del proceso bajo Expediente N° 00104-2022-0-1308-JR-CI-02 notificada al señor Luis Alberto Sinfón Mac Long (el "Sr. Sinfón"), ex gerente general de Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. (la "Sociedad" o "Andahuasi"), según este ha informado a la Sociedad el día de hoy.

A través de la Resolución, el Juzgado deja constancia que admite a trámite la demanda de amparo (la "Demanda") presentada por el señor Orlando Manuel Baldeos Ardian (el "Demandante") en contra de los señores Erasmo Jesús Rolando Wong Lu Vega y Luis Alberto Sinfon Mac Long (ex gerente general de la Sociedad), en la que el Demandante presenta las siguientes pretensiones:

Primera pretensión principal:

"Se declare NULO e ARBITRARIO y en consecuencia se dejen sin efecto los siguientes actos:

  1. La convocatoria a los señores accionistas de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., a la Junta General de Accionistas a celebrarse el 02 de febrero del año 2022, en Av. 7 N° 229, Urb. Rinconada Baja, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, a las 11:00 am horas con el objeto de tratar la siguiente agenda:
    1. Modificación de los artículos 22°, 50° y la segunda disposición final del Estatuto de la Sociedad.
    2. Nombramiento de nuevo directorio de la Sociedad.
    3. Nombramiento de Gerente General de la Sociedad.
    4. Otorgamiento de facultades especiales para formalización de actos.
  2. La segunda convocatoria a la Junta General de Accionistas de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., a celebrarse el 07 de febrero de 2022 a la misma hora, en el mismo lugar y con la misma agenda, en caso de no contarse con el quórum necesario para la celebración de la Junta en primera convocatoria.
  3. La Junta General de Accionistas de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., en caso de llevarse a cabo con ocasión de la precitada convocatoria.
  4. Los acuerdos que se tomen en la precitada Junta General de Accionistas de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.; y se reponga el estado de las cosas hasta el momento anterior en que se produjo la violación de mis derechos constitucionales."

Pretensión accesoria:

Firmado Digitalmente por:

LUIS ALBERTO SINFON MAC LONG1

Fecha: 23/03/2022 11:09:50 a.m.

"El pago de los COSTOS DEL PROCESO, en caso de oposición, conforme a lo previsto en el párrafo in-fine del Artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional."

Conforme a lo indicado por los demandados, la Demanda no tiene ningún sustento legal y se procederá a responder la misma en el plazo de ley a fin de desvirtuar por completo las pretensiones del Demandante, las cuales se basarían particularmente en la medida cautelar ordenada por la Resolución N° 1 de fecha 09 de diciembre de 2021 emitida por el Séptimo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (el "Juzgado") bajo el Expediente Procesal N° 16442-2021-46-1817-JR-CO-07 (la "Resolución") notificada a Andahuasi el 03 de enero de 2022 mediante Oficio N° 16442-2021-46-1817-JR-CO- 07 (la "Medida Cautelar"). Como hemos referido en anteriores oportunidades, la Medida Cautelar no tiene un sustento legal válido por lo que se encuentra siendo cuestionada a la fecha.

Por su parte, el Sr. Sinfón nos ha indicado que aún se encuentra analizando el sustento de la Demanda y los argumentos planteados por el Demandante, no obstante ello, deseamos remarcar algunos puntos ya informados en anteriores hechos de importancia que se relacionan con los cuestionamientos plantados en la Demanda:

  1. Respecto a la Medida Cautelar es importante tener en cuenta, a diferencia de lo referido en la Demanda, dicha medida solo está dirigida a suspender los efectos de los actos societarios específicos listados en la parte resolutoria de la Resolución celebrados a la fecha de la emisión de la misma. No se invalidan (o dejan sin efectos) de forma alguna dichos actos ni se eliminan retroactivamente los efectos que los referidos actos hayan podido tener en el pasado o la ejecución de los mismos, sino únicamente se suspenden los efectos que puedan tener a partir de la fecha. Asimismo, si bien se ordena la suspensión de sus efectos, no se especifica en la Resolución la forma en la que se deberá dar esa suspensión o quién debería decretarla.
  2. En cuanto a la especificidad de la medida cautelar, se debe tener en cuenta que, en el acápite "DÉCIMO" de la Resolución, se señala, en base a un análisis incorrecto, que resultaría procedente acceder a la medida cautelar, ordenándose suspender los efectos "específicamente de las juntas de accionistas y sesiones de directorio que se señalan en el petitorio de la demanda(…)". A su vez, de acuerdo con la parte resolutiva de la Resolución se ordenó suspender los efectos de los actos societarios realizados por los accionistas de la Sociedad que consideraba que tenían sus derechos suspendidos desde el 23 de julio del 2009 hasta la actualidad (Río Pativilca S.A., Inversiones Dagomar S.A., el señor Erasmo Jesús Ronaldo Wong Lu Vega, Abaco Corporación S.A.C. y los señores Jaime Raúl Heredia Landeo y Antonio Palacios Tejeda), señalando: "concretamente los siguientes actos: Junta General de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2011, sesión de directorio de fecha 06 de octubre del 2011, sesión de directorio de fecha 09 de noviembre del 2011, sesión de directorio de fecha 07 de julio del 2017, sesión de directorio de fecha 09 de mayo del 2019, (…)".
    Por lo tanto, los efectos que ha ordenado que se suspendan la Medida Cautelar son únicamente los de las sesiones de junta general de accionistas y directorios listadas en la resolución, y no cualquier otro acto que pueda haberse aprobado antes de la notificación de la Medida Cautelar a la Sociedad o después de ésta.
  3. Debe tenerse en consideración que, de acuerdo con el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales (…) en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala." Como se puede advertir, todo pronunciamiento judicial debe ser ejecutado en sus propios términos, sin poderse modificar, ni ampliar, sus alcances. Se debe respetar la literalidad del mandato judicial. Debe existir total identidad entre lo ordenado y lo ejecutado, sin margen de interpretación.
  1. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido ello en la sentencia recaída en el Expediente No. 2813-2007-PA/TC: "(…) ello quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución" (STC N.º 02813-2007-PA/TC, Fundamento 8). La ejecución de los mandatos judiciales en sus propios términos se fundamenta en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual establece como garantía que los mandatos jurisdiccionales se hagan efectivos -se ejecuten- respetando el debido proceso.
  2. Así, los mandatos cautelares deben ser ejecutados en estricto cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, no pudiendo modificarse, ampliarse o alejarse de los propios términos en los que el mandato fue dictado. Esta garantía procesal tiene como uno de sus fundamentos el principio de seguridad jurídica, pues si un mandato - en este caso, cautelar
    - se ejecuta de forma distinta a la manera en la cual se ha dictado por el órgano judicial, se estaría desobedeciendo el mandato e incluso afectando derechos de terceros.
  3. Resulta evidente que, en el caso de la Resolución, el mandato cautelar emitido por el Juzgado no puede ser interpretado de manera amplia, de tal manera que alcance a actos y sujetos que no se encuentren específicamente contenidos en el mandato cautelar, y que se interpreten efectos que no se especifican en la Resolución. Es decir que no es posible suspender los efectos de los acuerdos de la Sociedad que no se encuentren explícitamente comprendidos por los propios términos del mandato cautelar. De hecho, el propio juez se encarga de señalar que concretamente se ordena la suspensión de los efectos que puedan tener a la fecha los siguientes actos:
    • Junta General de Accionistas del 28 de agosto de 2011
    • Sesión de Directorio del 6 de octubre de 2011
    • Sesión de Directorio del 9 de noviembre de 2011
    • Sesión de Directorio del 7 de julio de 2017
    • Sesión de Directorio del 9 de mayo de 2019
    • Inscripciones registrales derivadas de los actos societarios inscritos en la Partida Registral N° 40008706 del Registro de Personas Jurídicas de Huacho
  4. De no ejecutar la Medida Cautelar siguiendo la literalidad del mandato, se estaría ampliando ilegítimamente un mandato cautelar, violándose de este modo los derechos de la Sociedad. Pretender interpretar el mandato cautelar de tal manera que incluya acuerdos societarios que no menciona resulta una ampliación ilegal y arbitraria del mandato cautelar. Todo esto sin perjuicio de que la medida cautelar es ilegal pues se sustenta en un hecho falso, como lo sabe la SMV.
  5. En ese sentido, resulta indubitable que, así como ha sido dictado el mandato cautelar, cualquier acuerdo societario que no se encuentre comprendido en su listado, no podrá verse afectado por este. De lo contrario se estaría contraviniendo lo dispuesto por el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la Sociedad..
  6. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltamos el hecho que, la conformación del directorio que sesionó el 24 de diciembre de 2021 se acordó por medio de sesión de directorio del 15 de julio de 2021, conforme fue informado a la SMV. Sesión que no ha sido incluida de forma alguna en la Resolución, por lo que mantiene plena validez y efectos a la fecha.
  7. Con base a lo anterior, lo referido en la Demanda y en otras comunicaciones de terceros sobre la ilegalidad y arbitrariedad de la convocatoria a la junta de accionistas de la Sociedad aprobada por el directorio del 24 de diciembre de 2021, así como la celebración de dicha junta y los acuerdos adoptados en ella, carece de fundamento, habiendo sido dicha convocatoria realizada de forma válida y de acuerdo a ley. Por lo tanto, la junta de accionistas se llevó a cabo de forma válida y en cumplimiento de todas las obligaciones

legales el día de fecha 7 de octubre de 2022 en segunda convocatoria, tal como ha sido informado por la Sociedad vía hecho de importancia.

Sin otro particular, quedamos de ustedes.

Atentamente,

Luis Sinfon Mac Long

Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.

Jorge Luis Jimenez Ugarte

Servicios Agro Gerenciales S.A.C.

Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.

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Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA published this content on 23 March 2022 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 23 March 2022 16:26:03 UTC.