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Superintendencia del Mercado

de Economía y Finanzas

de Valores

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"

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Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 021-2023-SMV/11

Lima, 07 de marzo de 2023

Sumilla: Sancionar a Agrícola Cayaltí S.A.A. con una

multa de 5 UIT, por haber incurrido en una

(01) infracción de naturaleza grave

tipificada en el inciso 2.10, numeral 2 del

Anexo I del Reglamento de Sanciones

Administrado

:

AGRÍCOLA

CAYALTÍ S.A.A. (ANTES

EMPRESA

AGROINDUSTRIAL CAYALTÍ S.A.A.)

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador con doble instancia

administrativa

Tipo Principal

:

Inciso 2.10 numeral 2 del Anexo I del Reglamento de

Sanciones

INFRACCIÓN GRAVE

Expediente N°

:

2022025059

El

Superintendente Adjunto de

Supervisión de

Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2022025059 conteniendo el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (en adelante, la IGCC), en contra de Agrícola Cayaltí S.A.A., antes Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A. (en adelante, Emisor); así como el Informe N° 1313-2022-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por dicha IGCC;

CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

1. Que, la IGCC -órgano instructor de los procedimientos administrativos sancionadores (en adelante, el PAS) a que se refiere el presente caso-, ha puesto en conocimiento de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados de la SMV (en adelante, SASCM), el PAS del expediente administrativo N° 2022025059 con el fin de que emita decisión como órgano sancionador de primera instancia en dicho PAS. De este modo, la SASCM asume competencia en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en

1

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adelante, LOSMV), y el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2023-EF-11 (en adelante, TUO LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones); y, en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF-SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en primera instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento corresponda a la referida Superintendencia Adjunta.Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;2

2. Que, respecto al cargo referido a la no comunicación de un hecho de importancia, le corresponde dos (02) instancias administrativas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Sanciones, y a lo establecido en el numeral 26 del artículo 12 del ROF-SMV, los cuales establecen que el Superintendente del Mercado de Valores resuelve las apelaciones contra las resoluciones emitidas en primera instancia por el Superintendente Adjunto de la SASCM, con excepción de los procedimientos de instancia única;

  1. Hechos, cargo y descargos del administrado

2.1 Hechos

    1. Que, se evaluó si el Emisor cumplió con comunicar a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV como hecho de importancia los actos producidos el 21 de febrero de 2020 en el marco de la huelga indefinida de sus trabajadores;
  1. Cargo
    1. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio Nº 3249-2022-SMV/11.2 del 24 de junio de 2022 (en adelante, el Oficio de Cargo), se formuló un cargo contra el Emisor por no comunicar como hechos de importancia los actos producidos el 21 de febrero de 2020 en el marco de la huelga indefinida de trabajadores; el cual debió ser comunicado tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido; no obstante, a la fecha del Oficio de Cargo no fue comunicado. Dicho incumplimiento se encuentra tipificado en el inciso 2.10, numeral 2, del Anexo I del Reglamento de Sanciones;
  2. Descargos
    1. Que, mediante escrito presentado el 04 de julio de 2022, en virtud del literal a) del artículo 26 del Reglamento de Sanciones, el Emisor señala: "(…) reconocemos que Cayaltí incumplió con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Hechos de Importancia al no haber informado de manera oportuna y dentro del plazo establecido la recuperación -el 21 de febrero de 2020- de

los tres (03) inmuebles tomados a la fuerza por los miembros del Sindicato y, la

  • Mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF, publicado el 10 de febrero de 2023 en el Diario Oficial El Peruano se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861.
  • En la presente Resolución esta Superintendencia Adjunta ha incorporado énfasis, subrayados en color principalmente rojo, y recuadros para fines de facilitar la lectura de determinados textos.

2

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consecuente reanudación de las actividades productivas de Cayaltí (…).

    1. Adicionalmente, el Emisor manifestó lo siguiente:
  1. Mediante hecho de importancia del 22 de noviembre de 2019 (Expediente N° 2019046578) dio respuesta al Oficio N° 5539-2019-SMV/11.1 e informó el inicio de la huelga indefinida de trabajadores a partir del 17 de julio de 2019, la suspensión de misma el 16 de setiembre de 2019 y su posterior reinicio a partir del 27 de noviembre de 2019.
  2. Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia Adjunta N° 087-2021- SMV/11 de fecha 07 de setiembre de 2021 la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados resolvió, entre otros, que el Emisor incurrió en tres (03) infracciones de naturaleza leve, tipificadas en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035- 2018-SMV/01, al haber contravenido el Reglamento de Hechos de Importancia, al no haber comunicado de forma oportuna la siguiente información como hechos de importancia el inicio, la suspensión y el reinicio de la huelga de trabajadores y la sancionó con una multa de 4.255 UIT, equivalente a S/ 17,871.00 (Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Uno y 00/100 Soles).
  3. Además, indica que el hecho acontecido el 21 de febrero de 2020, a que se refiere la nota periodística del diario el correo, se trató de la diligencia de recuperación y entrega de 3 inmuebles de propiedad del Emisor denominados "Casa Hacienda", "Fábrica" y "Servicentro", la recuperación de los dos primeros inmuebles fue pacífica; sin embargo, en la recuperación del "Servicentro" se presentaron actos de violencia y resistencia ante los cuales la policía hizo uso de material disuasivo.
  4. Finalmente, el Emisor informa que la atención del Oficio N° 1395-2020-SMV/11.1 del13 de marzo de 2020 no se realizó en el plazo previsto por haber declarado el Gobierno Central el aislamiento social obligatorio como consecuencia de la Covid- 19, lo que imposibilitó que el representante bursátil acceso al MVNet al encontrarse su token y su PC en las Oficinas Administrativas del Emisor. Sin perjuicio de ello, a la fecha han procedido a informar como hecho de importancia la recuperación de los 3 inmuebles tomados a la fuerza por los trabajadores del Emisor acogidos a la huelga.
      1. Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General
    • Ley N° 27444 (en adelante, TUO de la LPAG), que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;
      1. Que, el cargo formulado y los criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido puesto en conocimiento de la SASCM;
      2. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 5198-2022-SMV/11, se

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remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos. Al respecto, estos han sido enviados por el Emisor y serán evaluados en la presente Resolución;

  1. Cuestiones a determinar
    10. Que, en el presente PAS corresponde determinar lo

siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargo e Informe;
  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

IV. Análisis

  1. 4.1 Normatividad Aplicable

  2. Que, el artículo 30 de la LMV señala: "El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informara la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso. (…)". (Subrayado agregado);
  3. Que, al respecto el artículo 3 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada aprobado por Resolución SMV N° 005- 2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia) refiere que: "Hecho de importancia es cualquier acto, decisión, acuerdo, hecho, negociación en curso o información referida al Emisor, a los valores de éste o a sus negocios que tengan la capacidad de influir significativamente en: 3.1. La decisión de un inversionista sensato para comprar, vender o conservar un valor; o, 3.2. La liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos. (…)"
  4. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Hechos de Importancia para evaluar la capacidad de influencia significativa de la información y su posible calificación como hecho de importancia, el Emisor debe considerar la trascendencia del acto, acuerdo, hecho, negociación en curso, decisión o conjunto de circunstancias en su actividad, patrimonio, resultados, situación financiera o posición empresarial o comercial en general; o en sus valores o en la oferta de éstos; así como en el precio o la negociación de sus valores.
  5. Que, el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia establece que: "En el Anexo que forma parte del presente Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia".
  6. Que, sobre el particular, el numeral 31 del Anexo 1 del Reglamento de Hechos de Importancia, señala que: "31. Las huelgas, interrupciones o ceses imprevistos de la actividad productiva que puedan tener un efecto significativo" (Énfasis agregado).
  7. Que, conforme a lo antes señalado y siendo que los hechos previstos en el presente PAS configuran un hecho de importancia conforme establece expresamente el Reglamento de Hechos de Importancia, su representada habría incumplido lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de

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Hechos de Importancia, que señala: "El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido (…)";

  1. Que, el incumplimiento a las normas señaladas, se encuentra tipificado en el inciso 2.10, numeral 2, del Anexo I del Reglamento de Sanciones, que señala que constituye infracción grave: "No comunicar hechos de importanciao no presentar información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia o informe especial de auditoría y memorias anuales" (Subrayado agregado);
  2. Que, acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de Sanciones dicha infracción es sancionable con una multa no menor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT, entre otras;
  3. Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando 2 de la presente Resolución, a este tipo de incumplimiento le corresponde dos (02) instancias administrativas para su evaluación y resolución, la primera ante el Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de la SASCM y la segunda y última instancia, ante el Superintendente del Mercado de Valores;
    4.2 Evaluación del caso
  4. Que, en el Expediente N° 2022025059, que contiene la documentación del presente PAS, se aprecia que mediante Memorándum N° 1760- 2021-SMV/11.1 (Expediente N° 2021022467), la Intendencia General de Supervisión de Conductas de la SMV (en adelante, IGSC) -órgano de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV que tiene dentro de sus funciones y facultades, la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a las empresas con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores - RPMV, evaluando los indicios de posibles infracciones, y remite, para su consideración, los informes de indicios de infracción respectivos, a la IGCC-, remitió a la IGCC, el resultado de su evaluación, y específicamente indicios referidos al presente caso;
  5. Que, se debe tener presente que los procedimientos y formas legales con que la IGSC conduce su actividad de fiscalización y/o de supervisión y al concluirla con un informe de indicios de infracción, determinan que su pronunciamiento u opinión sobre un tema específico de supervisión -que inclusive hasta puede contener una decisión, como por ejemplo, la adopción de medidas correctivas-, sea un opinión sobre el fondo del asunto; debiendo precisarse que dicha opinión y el informe de indicios de infracción de la IGSC, no es vinculante para la IGCC, según se establece en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de Sanciones3 4;
  • En el artículo 245 del TUO de la LPAG se señala como formas o modos en que la actividad de fiscalización podría concluirse las siguientes: 1) Constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado; 2) Recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado; 3) La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas; 4) La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan; 5) La adopción de medidas correctivas y 6) Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.

4 «Artículo 9.- INDAGACIONES PRELIMINARES COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES DE SUPERVISIÓN

(…)

Cuando dichos órganos concluyen que existen indicios suficientes de posibles infracciones administrativas remiten los informes correspondientes a las Intendencias Generales de Cumplimiento,

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Agricola Cayaltí SAA published this content on 10 March 2023 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 10 March 2023 16:34:09 UTC.