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Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 020-2024-SMV/11

Lima, 21 de marzo de 2024

Sumilla: Sancionar a Agroindustrias San Jacinto S.A.A.con una (1) amonestación por haber incurrido en una (1) infracción de naturaleza leve, tipificada en el inciso 3.1 numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones

Administrado

:

AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador de Única Instancia Administrativa

Tipo Principal

:

Inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones

INFRACCIÓN LEVE

Expediente N°

:

2023031589

El Superintendente Adjunto (e) de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2023031589, conteniendo el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (en adelante, la IGCC), en contra de Agroindustrias San Jacinto S.A.A. (en adelante, el Emisor); así como el Informe N° 232-2024-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por la IGCC;

CONSIDERANDO:

1. FUNCIÓN Y COMPETENCIA DE LA SASCM

1. Que, la IGCC -órgano instructor de los procedimientos administrativos sancionadores (en adelante, el PAS) a que se refiere el presente caso-, ha puesto en conocimiento de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados de la SMV (en adelante, SASCM), el PAS del expediente administrativo N° 2023031589 con el fin de que emita decisión como órgano sancionador de única instancia en dicho PAS. De este modo, la SASCM asume competencia en observancia en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley N° 26126 (en adelante, Ley Orgánica de la SMV), y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2023-EF (en adelante, TUO de la LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones) y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF de la SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento según sus competencias, corresponda a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo, la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

1. HECHOS, CARGO, DESCARGOS Y ALEGATOS

1. Hecho

1. Que, se evaluó si el Emisor cumplió con presentar oportunamente su información financiera;

1. Cargo

1. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio de Cargo N° 4925-2023-SMV/11.2 del 7 de noviembre de 2023 (en adelante, el Oficio de Cargo), se formuló un cargo contra el Emisor por haber presentado de manera extemporánea sus Estados Financieros Anuales Consolidados Auditados del ejercicio 2020, que debieron presentarse a más tardar el 30 de abril de 2021; no obstante, fueron presentados el 10 de mayo de 2021 (Expediente Nº 2021018756);

1. Que, se imputó la comisión de la infracción tipificada en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones;

1. Descargos y alegatos

1. Que, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2023, el Emisor presentó sus descargos, señalando que la pandemia del Covid-19 constituyó un evento de fuerza mayor, de acuerdo a lo previsto en el numeral a), inciso 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), dado que la misma interfirió con el envío oportuno de la información financiera en mención, sin que haya existido alguna intención o beneficio por parte del Emisor al cometer la conducta imputada;

1. Que, el Emisor añadió también que debido al Covid-19, el personal contable encargado de la presentación de las obligaciones de información a la SMV, se encontraba con descanso médico, lo que generó el incumplimiento de la presentación de sus Estados Financieros Auditados Anuales Consolidados correspondientes al ejercicio 2020;

1. Que, por otro lado, el Emisor argumenta que en aplicación del literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se subsanó de manera voluntaria el acto constitutivo de la infracción administrativa, toda vez que se efectuó la subsanación con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG;

1. Que, el TUO de la LPAG contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

1. Que, el cargo formulado, los descargos presentados, y los criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido puesto en conocimiento de la SASCM;

1. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 822-2024-SMV/11 del 28 de febrero de 2024, se remitió al Emisor el Informe, para que éste pueda remitir sus alegatos en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado, los cuales fueron presentados reiterando lo indicado en sus descargos, y agregando resumidamente lo siguiente:

(i) Discrepa con la recomendación de amonestación, por cuanto la conducta fue un evento involuntario derivado de la pandemia que afectó la salud del personal encargado de la elaboración y presentación de la información, además de la ausencia de dolo y, del hecho que no existe registro de reincidencia u otro elemento que legitime una amonestación.

(ii) Explica los elementos del supuesto eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor:

"(…)

· Hecho extraordinario: Así tenemos que el COVID - 19 y el Estado de Emergencia Nacional califican como supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, ya que ambos son eventos atípicos, no acostumbrados".

· Imprevisible: El COVID - 19 configura como caso fortuito toda vez que, es un hecho inesperado, que no puede conocerse con anticipación.

· Irresistible: Tanto el COVID - 19 como el Estado de Emergencia Nacional son supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, ya que califican como eventos inevitables a pesar de haber adoptado la atención, protocolos, normas, cuidados y diligencia normales de la actividad que se realiza; para ello se tendría que evaluar las circunstancias de lugar, tiempo y persona.

· Hecho ajeno: Esta característica se refleja en el Estado de Emergencia Nacional como supuesto de fuerza mayor, dado que se derivó de la decisión de una autoridad con poderes estatales.

(…)".

(iii) Finalmente, indica que con el fin de restablecer la legalidad quebrantada con la comisión de la infracción procedió a remitir la información omitida a la SMV, corrigiéndose el daño causado; por tanto, es innecesaria la imposición de una medida correctiva por parte de la administración, ya que la sanción es un instrumento para hacer cumplir las normas, puesto que se habría corregido previamente mediante el cumplimiento de la obligación;

1. CUESTIONES A DETERMINAR

1. Que, en el presente PAS corresponde determinar lo siguiente:

1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargo e Informe.

1. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor.

1. ANÁLISIS

3. Normatividad aplicable

1. Que, el artículo 31 del TUO de la LMV señala: "Lo dispuesto en el artículo anterior no releva al emisor de la entrega oportuna a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de la información que una u otra le requieran y, necesariamente, la que se indica seguidamente:

a) Sus estados e indicadores financieros, con la información mínima que de modo general señale la SMV, con una periodicidad no mayor al trimestre;

b) Su memoria anual, con la información mínima que de modo general establezca la SMV (…)" (Subrayado agregado);

1. Que, con relación al plazo para la aprobación y presentación de estados financieros anuales consolidados auditados , el artículo 8 de las Normas sobre Preparación y Presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las Entidades Supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas por Resolución SMV N° 016-2015-SMV/01 (Normas sobre Preparación y Presentación de EEFF), vigente a la fecha de la comisión de los hechos materia del presente PAS, establece que los emisores con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) están obligados a presentar a la SMV sus estados financieros consolidados auditados anuales, siendo el plazo límite para estos fines el 30 de abril de cada año;

1. Que, a modo de referencia, cabe anotar que el 10 de diciembre de 2023, se publicaron las Normas sobre Preparación, Presentación y Difusión de Estados Financieros y Memoria Anual e Informe de Gerencia aplicables a las entidades supervisadas por la SMV, aprobadas por la Resolución de Superintendencia N° 013-2023-SMV/01 y vigentes a partir del 11 de diciembre de 2023 (en adelante, Nuevas Normas sobre Preparación, Presentación y Difusión de EEFF);

1. Que, al respecto, es preciso indicar que de acuerdo al artículo 3 de las Nuevas Normas sobre Preparación, Presentación y Difusión de EEFF, se mantiene la vigencia de las Normas sobre Preparación y Presentación de EEFF, exclusivamente para los emisores regulados por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP;

1. Que, de acuerdo a los artículos 16[footnoteRef:1] y 17[footnoteRef:2] de las Nuevas Normas sobre Preparación, Presentación y Difusión de EEFF, se mantienen las obligaciones y los plazos respecto a la presentación de los Estados Financieros Auditados Anuales Consolidados, obligación que se evalúa en el presente PAS; [1: "Artículo 16.- Estados financieros consolidados 16.1 Los sujetos obligados, cuando sean controladores de sociedades o entidades distintas (subsidiarias), según NIIF, deben presentar sus estados financieros consolidados sin perjuicio de la obligación de presentar sus estados financieros separados. 16.2 Los estados financieros anuales consolidados auditados tienen como fecha de cierre el 31 de diciembre. 16.3 Los estados financieros intermedios consolidados deben estar referidos a las siguientes fechas de cierre: Al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. 16.4 Las disposiciones de los artículos 11 y 12 de las Normas resultan aplicables también a los estados financieros consolidados, en lo relativo a la sociedad de auditoría y a la emisión del informe de auditoría correspondiente".] [2: "Artículo 17.- Aprobación y plazo de presentación 17.1 Los estados financieros anuales o intermedios consolidados deben ser aprobados por el órgano competente. 17.2 En el caso de emisores, los estados financieros anuales o intermedios consolidados deben ser presentados y difundidos ante la SMV en la fecha de su aprobación. 17.3 El 30 de abril es la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de los estados financieros anuales consolidados auditados. Tratándose de empresas administradoras de fondos colectivos, la fecha de vencimiento del plazo es el 15 de mayo y en el caso de los Agentes de Intermediación, el 31 de marzo de cada año. 17.4 El 15 de mayo, 15 de agosto, 15 de noviembre y el 1 de marzo del año siguiente son las fechas de vencimiento de los plazos establecidos para la presentación de los estados financieros intermedios consolidados del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre, respectivamente. Los estados financieros deben estar firmados digitalmente por contador público habilitado para ejercer la profesión y por el representante legal del sujeto obligado".]

1. Que, el incumplimiento en la presentación oportuna de información financiera se encuentra tipificado en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, que señala que constituye infracción leve: "Presentar fuera del plazo establecido, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores, la información financiera individual o consolidada auditada, los estadosfinancieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe especial de auditoría, hechos de importancia y, memorias anuales." (Resaltado agregado);

1. Que, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Sanciones, dichas infracciones son sancionables con amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;

3. Evaluación del caso

1. Que, el expediente Nº 2023031589que contiene la documentación del presente PAS, se aprecia que mediante Memorándum Nº 1379-2022-SMV/11.1 del 8 de abril de 2022 (Expediente Nº 2022014941), la IGSC -órgano de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV que tiene dentro de sus funciones y facultades, la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a los emisores con valores inscritos en el RPMV-, remitió a la IGCC, el resultado de su evaluación, y específicamente lo referido al presente caso;

1. Que, se debe tener presente que los procedimientos y formas legales con que la IGSC conduce su actividad de fiscalización y/o de supervisión y al concluirla con un informe de indicios de infracción, determinan que su pronunciamiento u opinión sobre un tema específico de supervisión -que inclusive puede contener una decisión, como por ejemplo, la adopción de medidas correctivas-, sea un opinión sobre el fondo del asunto; debiendo precisarse que dicha opinión y el informe de indicios de infracción de la IGSC no es vinculante para la IGCC, según se establece en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de Sanciones[footnoteRef:3] [footnoteRef:4]; [3: En el artículo 245 del TUO de la LPAG se señala como formas o modos en que la actividad de fiscalización podría concluirse las siguientes: 1) Constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado; 2) Recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado; 3) La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas; 4) La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan; 5) La adopción de medidas correctivas y 6) Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.] [4: Artículo 9.- INDAGACIONES PRELIMINARES COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES DE SUPERVISIÓN (…) Cuando dichos órganos concluyen que existen indicios suficientes de posibles infracciones administrativas remiten los informes correspondientes a las Intendencias Generales de Cumplimiento, las que determinan si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador. De ser el caso, las Intendencias Generales de Cumplimiento podrán realizar inspecciones o investigaciones adicionales de los indicios reportados. En el caso de las posibles infracciones en el ámbito del Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, las indagaciones preliminares son realizadas por la Intendencia General de Investigación e Innovación, dependencia que de existir indicios suficientes de posibles infracciones administrativas determinará si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador. (…).]

1. Que, de este modo se tiene que en la evaluación de los hechos relacionados con el presente PAS han intervenido y participado previamente a la emisión de la presente resolución, otros dos (2) órganos de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, funcionalmente independientes entre sí y de este Despacho; primero la IGSC que en su oportunidad reportó los indicios de infracción mediante el memorándum antes señalado y luego la IGCC que, como resultado de su evaluación, formuló el Oficio de Cargo y el Informe; y en este punto del PAS corresponde al Despacho de la SASCM, emitir pronunciamiento conteniendo su decisión respecto al cargo mencionado, siendo preciso indicar que por la naturaleza del mismo, será una decisión de única instancia administrativa;

1. Que, de manera previa al análisis correspondiente, se debe señalar que la formulación del cargo se basó en que el Emisor no comunicó la información financiera detallada en el Oficio de Cargo, dentro del plazo establecido por la normativa;

1. Que, el cumplimiento de la obligación relativa a la presentación oportuna de información periódica y eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el RPMV es necesario para la transparencia y funcionamiento adecuado del mercado de valores, y en ese sentido la transparencia de la información es un bien jurídico protegido, debiéndose señalar que la inobservancia de dicha obligación lo perjudica o afecta;

1. Que, con relación a los descargos y alegatos presentados por el Emisor corresponde señalar lo siguiente:

(i) El primer argumento del Emisor se centra en señalar que el Covid-19 constituyó un evento de fuerza mayor, lo cual esta Superintendencia Adjunta no niega, no obstante considera que lo fue en un periodo determinado. Sin embargo, es preciso recordar que la fecha en la que el Emisor incurrió en el incumplimiento respecto a la presentación de sus Estados Financieros Auditados Anuales Consolidados del ejercicio 2020, se trató del periodo 2021; es decir, se trató de una obligación que debía ser cumplida cuando ya había transcurrido un año desde el inicio de la pandemia.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el numeral 3.1 de los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que Regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual, aprobado por la Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 (en adelante, Criterios Especiales de Sanción), vigente al momento de la comisión de la infracción[footnoteRef:5], establecía lo siguiente: [5: Cabe indicar que el artículo 3 de nuevo Régimen de Gradualidad de Sanciones por presentación extemporánea de información financiera, memoria anual y hechos de importancia, aprobado por Resolución SMV N° 007-2023-SMV/01 y publicado el 08 de septiembre de 2023, sigue contemplando a la fuerza mayor como condición eximente.]

"3.1. Supuestos de no sanción

Si el órgano sancionador considera que se evidencia un caso fortuito, de fuerza mayor, u otra situación de excepción que, a su juicio, justifique la no imposición de una sanción, podrá dejar de sancionar disponiendo el archivo definitivo del expediente mediante decisión motivada.

(…)" (Resaltado agregado);

Por su parte, el artículo 1315 del Código Civil señala que: "Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso."

Teniendo en cuenta ello, debemos recordar que en el año 2020, año en el que la pandemia tuvo un mayor impacto en las actividades económicas, la SMV tuvo hasta dos modificaciones en los plazos de presentación de información financiera y memoria anual, mediante las Resoluciones de Superintendente Nos. 033 y 046-2020-SMV/02 del 21 de marzo y 27 de mayo de 2020, respectivamente. De esta manera, se establecieron nuevos plazos para la presentación de la información financiera y memoria anual del ejercicio 2019, la información intermedia al 31 de marzo de 2020, la información intermedia al 30 de junio de 2020 y la información sobre grupo económico, así como para la designación de los auditores para el ejercicio 2020, no encontrándose entre las referidas prórrogas, la de presentación de los estados financieros auditados consolidados correspondientes al ejercicio 2020.

Conforme a lo anterior, si bien en la fecha en la que se produjo la infracción, se encontraba vigente el Estado de Emergencia Nacional (3 de mayo de 2021)[footnoteRef:6], esta Superintendencia Adjunta es de la opinión que dentro del marco de un actuar diligente, el Emisor contó con tiempo prudente para acondicionar sus procedimientos internos a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de presentación de información durante el ejercicio 2021. [6: Mediante Decreto Supremo N° 130-2022-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2022, se derogó el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, finalizando el Estado de Emergencia Nacional.]

Sin embargo, esta Superintendencia Adjunta también es consciente de que no todos los emisores se encontraron en las mismas circunstancias, ni contaron con las mismas facilidades de tecnología, informática y personal capacitado. En tal sentido, esta circunstancia se tendrá en cuenta en el apartado de Determinación de la Sanción, donde se detallada cada criterio para la imposición de la sanción respectiva. Lo mismo se hará con el argumento por el cual el Emisor afirma que no existió alguna intención o beneficio al cometer el cargo imputado.

(ii) Por otro lado, el Emisor argumenta que en aplicación del literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se subsanó de manera voluntaria el acto constitutivo de la infracción administrativa, toda vez que se efectuó la subsanación del incumplimiento con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG.

Al respecto, es preciso recordar que si bien el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG al igual que el literal f) del artículo 27 del Reglamento de Sanciones de la SMV, contemplan como una condición eximente de responsabilidad por infracciones a la subsanación voluntaria, esta condición eximente debe ser aplicada en conjunto con el artículo 28, literal c) del Reglamento de Sanciones de la SMV, el cual señala expresamente que no es pasible de subsanación la presentación extemporánea de información financiera. En consecuencia, no es posible admitir la posibilidad de que el incumplimiento haya sido subsanado;

1. Con relación a los alegatos, esta Superintendencia Adjunta reafirma lo señalado en los párrafos precedentes y, adicionalmente, agrega lo siguiente:

(iv) Con relación a que el Emisor discrepa con la amonestación recomendada por el la IGCC, por cuanto no existió dolo ni reincidencia ni otro elemento que legitimara la amonestación; esta Superintendencia Adjunta debe indicar que los elementos señalados por el Emisor constituyen criterios para la graduación de la sanción, conforme al artículo 25 del Reglamento de Sanciones y a los Criterios Especiales de Sanción, vigentes a la fecha de la comisión de los hechos; de modo que aquello no limita la responsabilidad del emisor por su incumplimiento, sino constituyen parámetros de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción a imponer.

(v) Con relación a que corrigió el daño causado por la comisión de la infracción mediante el cumplimiento de la obligación y que por ello es innecesaria la imposición de una medida correctiva, pues la sanción es un instrumento para hacer cumplir las normas; este Despacho debe indicar que, como se sostuvo anteriormente, las infracciones a la oportunidad de la presentación de información financiera no son subsanables, por cuanto la presentación oportuna de información no puede subsanarse con una presentación extemporánea. Además, con relación a la afirmación del Emisor que la sanción "es un instrumento para hacer cumplir las normas", debe indicarse que esta Superintendencia Adjunta no comparte dicha definición, por cuanto la sanción es una medida con fin aflictivo cuya principal finalidad es castigar una conducta[footnoteRef:7], que en este caso consistió en la presentación extemporánea de información financiera. Nótese que el Emisor reconoce que incurrió en infracción al señalar que remitió la información omitida a la SMV con el "fin de restablecer la legalidad quebrantada con la comisión de la infracción"; [7: Suay Rincón, J. 1989. Sanciones Administrativas, Bolonia, p. 167 y ss, citado por Baca Oneto, V.S. 2018. El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano. Revista Digital de derecho Administrativo. 21 (nov. 2018), p. 317. DOI:https://doi.org/10.18601/21452946.n21.13.]

1. Que, en el presente caso, se ha verificado que el Emisor presentó extemporáneamente los Estados Financieros Anuales Consolidados Auditados del ejercicio 2020, que debieron presentarse a más tardar el 30 de abril de 2021; no obstante, fueron presentados el 10 de mayo de 2021, como lo ha reconocido el Emisor;

1. Que, de esta manera, al haberse acreditado la conducta constitutiva de la infracción antes señalada y determinada la responsabilidad administrativa del Emisor, corresponde efectuar el cálculo de la sanción en atención a lo dispuesto por el principio de razonabilidad ;

1. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Que, habiéndose determinado la comisión de una (1) infracción en la comunicación oportuna de información financiera, corresponde determinar la sanción evaluando los Criterios Especiales de Sanción, vigentes a la fecha de la comisión de los hechos; en concordancia con los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el artículo 25 del Reglamento de Sanciones, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 344 del TUO LMV;

1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 de los Criterios Especiales de Sanción, se procede analizar: (i) los antecedentes de sanción del Emisor; (ii) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; (iii) las circunstancias de la comisión de la infracción; (iv) el perjuicio económico causado y su repercusión en el mercado; (v) el beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción; (vi) la probabilidad de detección de la infracción; (vii) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; y, (viii) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

1. Que, con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe indicar que la presentación de información financiera oportuna tiene por finalidad permitir que los inversionistas adopten decisiones de inversión adecuadamente informados. De esta manera se protege a los inversionistas y se reduce la asimetría en el acceso a la información, por lo tanto, el bien jurídico protegido es la transparencia del mercado de valores, que al ser transgredida afecta al interés público. En tal sentido, la infracción incurrida por el Emisor afecta la transparencia del mercado de valores;

1. Que, respecto a los antecedentes de sanción, el artículo 25 del Reglamento de Sanciones establece que son antecedentes del infractor, las sanciones que le son impuestas por la SMV y que quedaron firmes dentro de los cuatro (4) años anteriores al momento de la comisión de la infracción por sancionar. Asimismo, no se consideran antecedentes, la comisión de la misma infracción en el año previo a la infracción por sancionar, toda vez que esta comisión sería calificada como reincidencia;

1. Que, en aplicación de dicho criterio, se ha verificado que el Emisor cuenta con antecedentes de sanción, según el siguiente detalle:

(i) Mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 070-2017-SMV/11 del 08 de septiembre de 2017[footnoteRef:8], se sancionó al Emisor por haber incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el inciso 3.1, numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, por no presentar oportunamente la Información Financiera Intermedia Consolidada al 30 de setiembre de 2016. Esta resolución quedó firme el 2 de octubre de 2017. [8: Expediente 2017014004. Notificada el 08 de septiembre de 2017.]

(ii) Mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 039-2018-SMV/11 del 26 de marzo de 2018[footnoteRef:9], se sancionó al Emisor por haber incurrido en infracciones de naturaleza leve tipificadas en el inciso 3.1, numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, por no presentar oportunamente la aprobación de sus Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de diciembre de 2016, sus Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de diciembre de 2016 y su Informe de Gerencia correspondiente a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de diciembre de 2016. Esta resolución quedó firme el 23 de abril de 2018; [9: Expediente 2017036911. Notificado el 27 de marzo de 2018. Los días 29 y 30 de marzo y 1, 13 y 14 de abril fueron feriados.]

1. Que, sobre la reincidencia del infractor, el literal b) del artículo 25 del Reglamento de Sanciones establece que se tiene en cuenta aquella sanción firme impuesta por la SMV dentro del plazo de un (1) año anterior a la comisión de la infracción por sancionar. Al respecto, se ha verificado que no existe reincidencia por parte del Emisor con relación a la infracción referida a la presentación extemporánea de los Estados Financieros Auditados Anuales Consolidados del ejercicio 2020;

1. Que, con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, se ha verificado que el Emisor presentó sus Estados Financieros Auditados Anuales Consolidados del ejercicio 2020 con diez (10) días calendario de retraso. Por otro lado, se ha tomado en cuenta que el periodo en el que correspondía el cumplimiento de la obligación de presentar la información financiera del Emisor se trató del primer semestre del ejercicio 2021, en el cual aún la pandemia continuaba afectando las actividades económicas;

1. Que, respecto al perjuicio económico y su repercusión en el mercado, se considera que si bien por su naturaleza, ambos criterios no pueden ser medidos fiablemente; se puede reconocer que el incumplimiento cometido por el Emisor tiene una repercusión negativa en el mercado, toda vez que no se ha difundido oportunamente el hecho de importancia analizado. Sin embargo, se debe mencionar, que a la fecha, no ha existido reclamo o denuncia de algún accionista y/o inversionista contra el Emisor, por lo que se puede afirmar que no se ha evidenciado que los incumplimientos hayan producido un perjuicio cuantificable, entendiéndose como un daño económico ocasionado a uno o varios inversionistas;

1. Que, con relación al beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, se puede afirmar que no se cuenta con elementos suficientes para indicar que el Emisor obtuvo un beneficio ilegal como consecuencia de la comisión de la infracción bajo evaluación en el presente PAS ;

1. Que, respecto a la probabilidad de detección de la infracción cometida, se debe señalar que la probabilidad es alta, debido a que esta clase de incumplimientos son corroborados por la propia SMV mediante acciones periódicas de control;

1. Que, con relación a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor , se considera que el accionar del Emisor no fue intencional, sin embargo, sí se evidencia una falta en el deber de diligencia, pues conoce los plazos de la comunicación oportuna de hechos de importancia en su condición de emisor con valores inscritos en el RPMV;

1. Que, en adición a lo anterior, corresponde indicar que en el presente PAS se ha verificado que no se han presentado supuestos eximentes ni atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 257 del TUO de la LPAG[footnoteRef:10], concordantes con los artículo 26[footnoteRef:11] y 27[footnoteRef:12] del Reglamento de Sanciones; [10: "Artículo 257°.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235. 2.- Constituyen condición es atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. b) Otros que se establezcan por norma especial." ] [11: "Artículo 26.- ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Reconocimiento de responsabilidad del infractor de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Cuando la sanción aplicable sea una multa, ésta se reduce, teniendo en cuenta lo siguiente: (…) 3. Si el reconocimiento se presenta de manera posterior al vencimiento del plazo otorgado para formular alegaciones al informe de instrucción y hasta antes de la emisión de la resolución de sanción, el monto de reducción será de diez por ciento (10%)". ] [12: "Artículo 27.- EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: El caso fortuito, la fuerza mayor u otra situación excepcional que, a criterio de la SMV, fuese equiparable al caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada. Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo de un derecho de defensa. La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253 de la LPAG y siempre que no se hubiese cursado comunicación exigiendo el cumplimiento de la obligación".]

1. Que, a fin de determinar la multa a imponer al Emisor, es preciso señalar, que al momento de la comisión de la infracción se encontraban vigentes los Criterios Especiales de Sanción;

1. Que, sin embargo, el 8 de septiembre de 2023, se publicó el nuevo Régimen de Gradualidad de Sanciones por presentación extemporánea de información financiera, memoria anual y hechos de importancia, aprobado por Resolución SMV N° 007-2023-SMV/01 (en adelante, Nuevo Régimen de Gradualidad de Sanciones), cuyo artículo 2, derogó los Criterios Especiales de Sanción;

Evaluación del Principio de Retroactividad Favorable

1. Que, frente a esta situación y en aplicación del principio de retroactividad benigna, señalada en el numeral 5 del artículo 230 del TUO de la LPAG[footnoteRef:13], por la cual es posible aplicar normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito siempre que beneficien al administrado, se procederá a graduar la sanción que corresponda, teniendo en cuenta los Criterios Especiales de Sanción y también el Nuevo Régimen de Gradualidad de Sanciones; [13: Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…)]

Sobre la aplicación de sanción de Amonestación

1. Que, teniendo en cuenta los criterios detallados en este apartado y considerando que el incumplimiento del Emisor se produjo en situación de estado de emergencia nacional, procedemos a evaluar las consideraciones para la aplicación de la sanción de amonestación teniendo en cuenta los apartados (i) y (ii)[footnoteRef:14] del numeral 4.2 de los Criterios Especiales de Sanción y el numeral 6.1[footnoteRef:15] del artículo 6 del Nuevo Régimen de Gradualidad de Sanciones; [14: 4.2. PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS (i) La aplicación de las siguientes pautas asumen la inexistencia de los agravantes desarrolladas en el punto V del presente acápite. (ii) Se podrá aplicar la sanción de amonestación cuando concurrentemente se cumpla con lo siguiente: (i) la afectación a la transparencia en el mercado sea mínima; ii) la infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas o asociados; (iii) el sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa; (iv) el sujeto infractor no haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal; y (v) no se haya acreditado que el infractor actuó con dolo en la comisión de la infracción.] [15: Artículo 6.- PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD 6.1 CONSIDERACIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN Se podrá aplicar la sanción de amonestación cuando concurrentemente se cumplan los siguientes supuestos: a. Cuando la afectación a la transparencia en el mercado sea mínima. Este enunciado está vinculado al criterio de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b. La infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas o asociados; c. El sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se traten de sanciones correspondientes a infracciones leves impuestas por la SMV que hubieran adquirido firmeza en los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa; d. El sujeto infractor no sea reincidente; e. El infractor no haya obtenido beneficios por su infracción administrativa; y, f. No se haya acreditado que el infractor actuó con intencionalidad en la comisión de la infracción.]

1. Que, del contraste de ambas normas, podemos señalar que para el caso concreto siendo que no hay presencia de agravantes, los requisitos establecidos por los Criterios Especiales de Sanción son menores a los requisitos que señala el Nuevo Régimen de Gradualidad de Sanciones. Sin embargo, se deja indicado que el requisito adicional señalado en el Nuevo Régimen de Gradualidad de Sanciones, que el sujeto infractor no sea reincidente, el Emisor también lo cumple en este caso;

1. Que, de acuerdo con lo anterior, el Nuevo Régimen de Gradualidad de Sanciones no es más beneficio para el Emisor en el caso concreto, con lo cual se procederá a aplicar las normas vigentes a la fecha de la comisión de los hechos, es decir, los Criterios Especiales de Sanción;

1. Que, en tal sentido, el inciso ii) del numeral 4.2 de los Criterios Especiales de Sanción señala que se podrá aplicar la sanción de amonestación cuando concurrentemente se cumpla con lo siguiente: (i) La afectación a la transparencia en el mercado sea mínima; (ii) La infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas o asociados; (iii) El sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa; (iv) El sujeto infractor no haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal; y, (v) No se haya acreditado que el infractor actuó con dolo en la comisión de la infracción;

1. Que, como se detalló en la evaluación de los Criterios Especiales de Sanción, esta Superintendencia Adjunta puede señalar que: (i) En el presente caso, la afectación a la transparencia en el mercado fue mínima; (ii) La infracción cometida no ha ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas o asociados, toda vez que no se ha registrado algún tipo de denuncia ni recepción de indicio al respecto; (iii) Si bien el Emisor cuenta con antecedentes de infracción, estos antecedentes se tratan de dos infracciones tipificadas como faltas leves; (iv) El sujeto infractor no ha obtenido un beneficio por su conducta ilegal; y, (v) No se ha acreditado que el infractor actuó con dolo en la comisión de la infracción;

1. Que, por lo tanto, habiéndose cumplido de manera concurrente con lo señalado en el acápite (ii) del numeral 4.2 de los Criterios Especiales de Sanción, vigentes a la fecha de la comisión de la infracción, esta Superintendencia Adjunta considera que al Emisor debe imponérsele una (1) amonestación por el incumplimiento en la presentación extemporánea de sus Estados Financieros Anuales Consolidados Auditados del ejercicio 2020;

1. Que, se le recuerda al Emisor que se debe informar como hecho de importancia las resoluciones firmes de sanciones impuestas por parte de las autoridades competentes, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia, y;

Estando a lo dispuesto en los numerales 14 y 36 del artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF;

RESUELVE:

1. Declarar que Agroindustrias San Jacinto S.A.A. ha incurrido en una (1) infracción de naturaleza leve, tipificada en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01, al haber presentado extemporáneamente sus Estados Financieros Auditados Anuales Consolidados del ejercicio 2020.

1. Sancionar a Agroindustrias San Jacinto S.A.A. con una (1) amonestación, por lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución.

1. La presente Resolución no agota la vía administrativa, pudiendo ésta ser impugnada ante esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados mediante la interposición del recurso de reconsideración, recurso administrativo reconocido en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su notificación.

1. En caso que la presente Resolución no sea objeto de impugnación, deberá ser publicada en la "Página Institucional de la SMV en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe/smv)", en observancia de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 7 de la "Política sobre difusión de proyectos normativos, normas legales de carácter general, agenda temprana y otros actos administrativos de la SMV", aprobada por Resolución SMV N° 014-2014-SMV/01, y por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01.

1. Transcribir la presente Resolución a Agroindustrias San Jacinto S.A.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

Carlos Rivero Zevallos

Superintendente Adjunto (e)

Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados

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Agroindustrias San Jacinto SAA published this content on 27 March 2024 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 28 March 2024 03:51:02 UTC.