Firmado digitalmente por : MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU 20555195444 soft Motivo: Soy el autor del documento

Fecha: 27.10.2021 11:22:46-0500

Firmado digitalmente por :

ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU 20555195444 soft

Motivo: Soy el autor del documento

Fecha: 21.10.2021 13:40:40-0500

Firmado digitalmente por :

PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Motivo: Soy el autor del documento

Fecha: 21.10.2021 14:40:44-0500

Tribunal de Fiboral

Primera Sala

Resolución N° 426-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR

:

050-2021-SUNAFIL/IRE-ANC

PROCEDENCIA

:

INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH

IMPUGNANTE

:

COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A.

ACTO IMPUGNADO

:

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2021-

SUNAFIL/IRE-ANC

MATERIA

:

LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 2021

Lima, 18 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES
    1. Mediante Orden de Inspección N° 2085-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
    2. Mediante Imputación de cargos N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-ANC del 18 de marzo de 2021 y notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo
  • Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada y Horario de Trabajo).

1

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

  1. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 07 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 208,032.00 (Doscientos ocho mil treinta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:
  • Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información para el cumplimiento de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información programada para el día 23 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y con una sanción de S/ 104,016.00 (23.64 UIT).
  • Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información para el cumplimiento de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información programada para el día 12 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y con una sanción de S/ 104,016.00 (23.64 UIT).
  1. Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-ANC argumentando lo siguiente:
    1. Refiere que la resolución incurre en falta de motivación; pretende desvirtuar cualquier responsabilidad frente a la deficiente motivación en los actos anteriores emitidos por la autoridad inspectiva de trabajo, al sostener que la falta de motivación no acarrearía la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.
    2. La Sub Intendencia no hace referencia alguna respecto de las incongruencias vertidas frente al supuesto número de trabajadores afectados con las infracciones imputadas, pese a haberse advertido tal hecho.
    3. La Sub Intendencia no se manifiesta respecto de la notificación extemporánea del Acta de Infracción.
    4. Sostiene que la compañía en ningún momento se negó a cumplir con su obligación, sino que por un error involuntario se remitió en las fechas señaladas por el inspector a un correo electrónico distinto, perteneciente a otro inspector de la
      SUNAFIL.
    5. Añade que el error no puede ser considerado como fuente de derechos, por lo que la SUNAFIL utiliza un error involuntario por parte de COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. para atribuir una supuesta negación a facilitar la información requerida por el procedimiento inspectivo.

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 426-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

  1. La Sub Intendencia se equivoca al no advertir que las sanciones impuestas vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
  2. El Acta de Infracción que dio inició al presente procedimiento administrativo sancionador ha sido notificada de manera extemporánea, por lo que el procedimiento habría caducado.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en las infracciones cometidas, pero variando el monto de la multa a la suma de S/ 205,668.00 (Doscientos cinco mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 soles) por considerar los siguientes puntos:

  1. El artículo 9 de la LGIT regula el deber de colaboración con la inspección del trabajo por parte de los responsables del cumplimiento de las normas laborales, así en su liberal a) se señala que los empleadores deben atender debidamente a los inspectores de trabajo y prestarles las facilidades para el cumplimiento de su labor.
  2. En similar sentido, el artículo 15 del RLGIT, a través del numeral 15.1 señala que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, en concordancia con el precitado artículo 9 de la LGIT.
  3. En esa línea argumentativa, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Mineros de Santa Luisa de Huanzalá presentó denuncia contra la impugnante, solicitando se verifique la jornada y horarios de trabajo de los trabajadores pertenecientes al Campamento Proyecto Atalaya, conforme se aprecia de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, incurriendo en dos infracciones a la labor inspectiva por no haber brindado la información solicitada por los Inspectores comisionados dentro del plazo otorgado.
  4. Se advierte que durante el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado,
  • Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021.

3

entre otros, situación que se ha evidenciado desde la inspección hasta la presentación del recurso de apelación.

  1. Respecto de la supuesta falta de motivación y la pretendida nulidad de los actos emitidos por la fase instructora, sostiene que ni la Imputación de Cargos ni el Informe Final de Instrucción son actos administrativos no generan ni imponen sanciones, solo son manifestaciones de la autoridad Instructora, mediante el cual recomienda o no la continuación de procedimiento sancionador y por tanto no son factible de impugnación, debe precisarse que de la revisión de las mismas se evidencia que sí cuentan con la debida motivación, y que se ha respetado los dispositivos legales y se ha tenido presente los descargos
  2. Respecto de la incongruencia entre el número de trabajadores afectados y el monto determinado por las infracciones, debe tenerse presente que los hechos materia de infracción constituyen el no facilitar la información solicitada hasta en dos oportunidades por el inspector de trabajo, siendo los requerimientos debidamente recibidos por el Jefe de Recursos Humanos de la impugnante; por lo que se sanciona por dichos hechos y no por los trabajadores afectados. Si bien el número de trabajadores sirve para la determinación de la multa, uno de los ítems solicitados por los inspectores de trabajo fue precisamente la lista de trabajadores, sin embargo ésta no se entregó por lo que los Inspectores comisionados tuvieron que recurrir a la información disponible en los portales web de la SUNAT, REMYPE y Planilla Electrónica a fin de poder conocer el número total de trabajadores que estaban afectados., siendo determinado este número a través de las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores a través del acceso a estos portables web, determinándose que el número total de trabajadores afectados era de trescientos quince (315), pero corrigiéndose esta cifra a trescientos quince (315) por el ingreso de un trabajador durante el año 2021, sin que esto varíe la multa
  3. Respecto de la notificación extraordinaria, la Intendencia toma como válidos los argumentos de los considerandos vigésimo noveno (29) al trigésimo tercero (33) de la resolución de primera instancia, en los cuales se señala que la Orden de Inspección y las actuaciones inspectivas se dieron dentro del plazo previsto; por el contrario, al parecer la COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. confunde el plazo de caducidad del procedimiento sancionador y el plazo otorgado en la Orden de Inspección para la realización de las actuaciones inspectivas.
  4. En igual sentido, recién con la imputación de cargos se notifica al sujeto inspeccionado y se le da la oportunidad de descargos, fecha desde la cual se contabilizan los nueve (9) meses para resolver el expediente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, por lo que no se puede afirmar que se ha producido la caducidad en el procedimiento sancionador.
  5. Respecto de los hechos constitutivos de sanción y la supuesta existencia de un error en el envío, no habiéndose producido una negativa; los requerimientos han sido claros y se señaló cuál era el medio para poder remitir la información (a través de la Casilla Electrónica), por el contrario, la impugnante reconoce no haber remitido la totalidad de la información solicitada.

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 426-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

  1. Sobre la presunta vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el monto de la multa ha sido establecida atendiendo los criterios de gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresas,
    aplicándose e numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, no advirtiéndose vulneración alguna a estos principios.
  2. En ese sentido, han quedado desvirtuados los alegatos de defensa planteados por la impugnante. Sin embargo, se ha verificado que al momento de aplicar la multa para el primer hecho imputado se ha utilizado la UIT del 2021, esto es, de S/ 4,400.00, cuando dicha infracción fue configurada el 23 de diciembre de 2020, es decir, debió de aplicarse la UIT vigente para el año 2020, el cual era de S/ 4,300.00, advirtiéndose que existe error en cuanto se ha omitido en detallar en la segunda materia infraccionada que tipo de materia es, por lo que de conformidad con el numeral 212.2 del artículo 212 del TUO de la LPAG, se establece que los errores materiales pueden ser rectificados con efecto retroactivo en cualquier momento, sea de oficio o a solicitud de los administrados; quedando el cuadro de infracciones en los siguientes términos:
  1. Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-
    SUNAFIL/IRE-ANC.
  2. La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000672-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

5

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Compañía Minera Santa Luisa SA published this content on 08 November 2021 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 08 November 2021 21:31:08 UTC.