PERÚ

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SMV

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Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 125-2023-SMV/11

Lima, 29 de noviembre de 2023

Sumilla: Sancionar a INRETAIL PERU CORP. con una (1) amonestación por haber incurrido en una (1) infracción de naturaleza leve tipificada en el inciso 3.1, numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones.

Administrado

:

INRETAIL PERU CORP.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador de única instancia administrativa

Tipo Principal

:

Inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones

INFRACCIÓN LEVE

Expediente N°

:

2023030049

El Superintendente Adjunto (e) de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2023030049, conteniendo el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (en adelante, la IGCC), en contra de INRETAIL PERU CORP. (en adelante, el Emisor); así como el Informe N° 1394-2023-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por la IGCC;

CONSIDERANDO:

1. FUNCIÓN Y COMPETENCIA DE LA SASCM

1. Que, la IGCC -órgano instructor de los procedimientos administrativos sancionadores (en adelante, el PAS) a que se refiere el presente caso-, ha puesto en conocimiento de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados de la SMV (en adelante, SASCM), el PAS del expediente administrativo N° 2023030049, con el fin de que emita decisión como órgano sancionador de única instancia en dicho PAS. De este modo, la SASCM asume competencia en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSMV), y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2023-EF-1[footnoteRef:1] (en adelante, TUO LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones); y, en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF-SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento corresponda a la referida Superintendencia Adjunta. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción; [1: Mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF, publicado el 10 de febrero de 2023 en el Diario Oficial El Peruano se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861.]

1. HECHOS, CARGO, DESCARGOS Y ALEGATOS

1. Hechos

1. Que, se evaluó si el Emisor cumplió de manera oportuna con presentar de manera oportuna su información periódica y eventual a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV;

1. Cargo

1. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 3431-2023-SMV/11.2 del 01 de agosto de 2023 (en adelante, Oficio de Cargo), se formuló cargo al Emisor por no presentar dentro del plazo establecido la comunicación del hecho de importancia referido al reporte de la posición en Instrumentos Financieros Derivados el mismo que tuvo como fecha de cierre el 31 de julio de 2022, que debió ser comunicado como fecha límite el 12 de agosto de 2022; no obstante, fue comunicado el 15 de agosto de 2022. (Expediente N° 2022033788).

Cabe indicar que en el hecho de importancia sobre la aprobación de los estados financieros intermedios individuales al 30 de marzo de 2022, presentado el 29 de abril de 2022, el Emisor declaró "INRETAIL PERU CORP. al 31/03/2022 SI debe presentar reporte de posición mensual en instrumentos financieros derivados." (Expediente N° 2022018392);

1. Que, este incumplimiento se encuentra tipificado en el numeral 3.1 inciso 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones;

1. Descargos

1. Que, mediante escrito del 11 de agosto de 2023, el Emisor presentó sus descargos referidos a la comisión de la infracción materia del Oficio de Cargo, señalando lo siguiente: "declaramos voluntariamente, y de manera expresa, que reconocemos la comisión de la infracción imputada en el Oficio de Cargos. Sin perjuicio de ello, consideramos que, atendiendo a todas las circunstancias, incluyendo el reconocimiento por nuestra parte, y a lo señalado en la sección II de este escrito sobre los Criterios de Sanción, no resulta razonable ni acorde al principio de proporcionalidad que se imponga a nuestra empresa una sanción consistente en una multa, sino que únicamente resultaría aplicable una amonestación."

1. Que, conforme a lo anterior, el Emisor considera que le correspondería una sanción de amonestación conforme a los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobado por Resolución SMV Nº 006-2012-SMV/01 (en adelante Criterios Especiales de Sanción);

1. Que, mediante el TUO de la LPAG, que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

1. Que, el cargo formulado y los criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;

1. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 5228-2023-SMV/11 del 17 de noviembre de 2023, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificados, los cuales han sido presentados y serán evaluados en la presente Resolución;

1. Que, mediante escrito del 23 de noviembre de 2023 el Emisor señaló como alegatos que se encuentra conforme con la propuesta de sanción contenida en el Informe y con el análisis efectuado sobre el reconocimiento de la infracción cometida, concluyendo que ratifica su compromiso de dar cumplimiento a las normas del mercado de valores y de adoptar medidas para que talles demoras no vuelvan a ocurrir;

1. CUESTIONES A DETERMINAR

1. Que, en el presente PAS corresponde determinar lo siguiente:

1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargo e Informe.

1. Si corresponde o no sancionar al Emisor.

1. ANÁLISIS

3. Normatividad aplicable

1. Que, el artículo 30 del TUO LMV, establece que: «El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso». (Subrayado agregado);

1. Que, asimismo el artículo 3 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia) define como hecho de importancia a:

"(…) cualquier acto, o, decisión, acuerdo, hecho, negociación en curso o información referida al Emisor, a los valores de éste o a sus negocios que tengan la capacidad de influir significativamente en:

3.1. La decisión de un inversionista sensato para comprar, vender o conservar un valor; o,

3.2. La liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos. (…)";

1. Que, es oportuno indicar que el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia, señala lo siguiente:

"5.1. En el Anexo que forma parte del presente Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia

(…)

Toda referencia a Anexo en el presente artículo entiéndase referida al Anexo 1."

1. Que, el numeral 18.1 del Anexo 1 de Reglamento de Hechos de Importancia, puede calificar como hecho de importancia:

"18.1 Posición mensual en instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo señalado en el Anexo 2."

1. Que, el numeral 4 del Anexo 2 del Reglamento de Hechos de Importancia, que señalan lo siguiente:

"ANEXO 2

Posición mensual en instrumentos financieros derivados

(…)

4. El Emisor obligado debe remitir, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al cierre del cada mes, un hecho de importancia con el siguiente detalle de sus instrumentos derivados actualizado a la fecha del reporte:

1. Instrumento Derivado.

2. Finalidad.

3. Monto Nocional

4. Activo/ Pasivo o Variable que cobertura el derivado.

5. Moneda.

6. Valor razonable del instrumento derivado al cierre del mes de reporte.

7. Importe de ganancia/pérdida total acumulada en el año por instrumentos financieros derivados.

8. Otra información relevante o explicativa a criterio del Emisor.

(…)"

1. Que, el artículo 4 del referido reglamento indica: "Para evaluar la capacidad de influencia significativa de la información y su posible calificación como hecho de importancia, el Emisor debe considerar la trascendencia del acto, acuerdo, hecho, negociación en curso, decisión o conjunto de circunstancias en su actividad, patrimonio, resultados, situación financiera o posición empresarial o comercial en general; o en sus valores o en la oferta de éstos; así como en el precio o la negociación de sus valores.";

1. Que, los incumplimientos en la comunicación de hechos de importancia, se encuentran tipificados en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, que señala constituye infracción leve: "3.1 Presentar fuera del plazo establecido, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe especial de auditoría, hechos de importancia y, memorias anuales."

1. Que, de acuerdo al artículo 35 del Reglamento de Sanciones, las infracciones leves son sancionables con amonestación o con multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;

3. Evaluación del caso

1. Que, en el Expediente N° 2023030049, que contiene la documentación del presente PAS, se aprecia que mediante Memorándum Nº 4030-2022-SMV/11.1 del 08 de setiembre de 2022 (Expediente N° 2022036682), la IGSC -órgano de la Superintendencia de Mercado de Valores - SMV, que tiene dentro de sus funciones y facultades, la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a las empresas con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores - RPMV, evaluando los indicios de posibles infracciones, y remite, para su consideración, los informes de indicios de infracción respectivos-, remitió a la IGCC, el resultado de su evaluación, y específicamente el indicio referido al presente caso;

1. Que, se debe tener presente que los procedimientos y formas legales con que la IGSC conduce su actividad de fiscalización y/o de supervisión y al concluirla con un informe de indicios de infracción, determinan que su pronunciamiento u opinión sobre un tema específico de supervisión -que inclusive hasta puede contener una decisión, como por ejemplo, la adopción de medidas correctivas-, sea un opinión sobre el fondo del asunto; debiendo precisarse que dicha opinión y el informe de indicios de infracción de la IGSC no es vinculante para la IGCC, según se establece en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de Sanciones[footnoteRef:2][footnoteRef:3]; [2: En el artículo 245 del TUO de la LPAG se señala como formas o modos en que la actividad de fiscalización podría concluirse las siguientes: 1) Constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado; 2) Recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado; 3) La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas; 4) La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan; 5) La adopción de medidas correctivas y 6) Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.] [3: «Artículo 9.- INDAGACIONES PRELIMINARES COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES DE SUPERVISIÓN (…) Cuando dichos órganos concluyen que existen indicios suficientes de posibles infracciones administrativas remiten los informes correspondientes a las Intendencias Generales de Cumplimiento, las que determinan si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador. De ser el caso, las Intendencias Generales de Cumplimiento podrán realizar inspecciones o investigaciones adicionales de los indicios reportados. En el caso de las posibles infracciones en el ámbito del Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, las indagaciones preliminares son realizadas por la Intendencia General de Investigación e Innovación, dependencia que de existir indicios suficientes de posibles infracciones administrativas determinará si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador." (…)»]

1. Que, de este modo se tiene que en la evaluación de los hechos relacionados con el presente PAS han intervenido y participado previamente a la emisión de la presente resolución, otros dos (2) órganos de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, funcionalmente independientes entre sí y de este Despacho; primero la IGSC que en su oportunidad reportó los indicios de infracción mediante Memorándum Nº 4030-2022-SMV/11.1, y luego la IGCC que, como resultado de su evaluación, formuló el Oficio de Cargo y el Informe; y en este punto del procedimiento administrativo sancionador corresponde al Despacho de la SASCM, emitir pronunciamiento conteniendo su decisión respecto al cargo mencionado, siendo preciso indicar que por la naturaleza de los mismos, será una decisión de única instancia administrativa;

1. Que, de manera previa al análisis correspondiente, se debe señalar que la formulación del cargo se basó en la comunicación extemporánea como hecho de importancia del reporte de la posición en Instrumentos Financieros Derivados el mismo que tuvo como fecha de cierre el 31 de julio de 2022, que debió ser comunicado como fecha límite el 12 de agosto de 2022; no obstante, fue comunicado el 15 de agosto de 2022. (Expediente N° 2022033788)

1. Que, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación oportuna de información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el RPMV es necesario para la transparencia y funcionamiento adecuado del mercado de valores, y en ese sentido la transparencia de la información es un bien jurídico protegido, debiéndose señalar que las inobservancias de dichas obligaciones lo perjudica o afecta;

1. Que, de la evaluación de los descargos presentados por el Emisor, se debe indicar lo siguiente:

(i) Con relación a los descargos presentados por el Emisor referido al reconocimiento de responsabilidad de manera expresa sobre la infracción imputada, corresponde indicar que la declaración voluntaria de reconocimiento de la comisión de la infracción es una condición atenuante de responsabilidad, por lo tanto, en aquellos casos en los que, luego de evaluado los hechos, la sanción aplicable sea una multa y se considere que el reconocimiento de infracción se presentó dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, el monto a reducir será de cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con numeral 1 del literal a) del artículo 26[footnoteRef:4] del Reglamento de Sanciones. [4: "Artículo 26.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Reconocimiento de responsabilidad del infractor de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Cuando la sanción aplicable sea una multa, ésta se reduce, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Si el reconocimiento de la infracción se presenta dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, el monto de reducción será de cincuenta por ciento (50%). (Subrayado agregado). (…)".]

(ii) Conforme a lo expresado, teniendo en consideración el reconocimiento expreso de responsabilidad, y habiéndose acreditado la comisión de la infracción, se procederá a determinar la posible sanción que sería aplicable en el siguiente apartado sobre determinación de la sanción, para cuyo efecto se tendrá en consideración el principio de razonabilidad y los criterios de sanción, contenidos en el artículo 344 del TUO de la LMV y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

(iii) Asimismo, se debe recordar que es de absoluta responsabilidad del Emisor, cumplir con su obligación de comunicar sus hechos de importancia según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de hechos de importancia por lo que, en base a su deber de diligencia, debió adoptar las medidas adecuadas para la comunicación del hecho de importancia materia de cargo;

1. Que, sobre los alegatos presentados por el Emisor mediante escrito del 23 de noviembre de 2023 cabe precisar que la sociedad manifiesta encontrarse conforme con la propuesta de sanción contenida en el Informe y con el análisis efectuado sobre el reconocimiento de la infracción cometida, por lo que ya no corresponde efectuar mayor análisis respecto de tales argumentos;

1. Que, de esta manera, habiéndose evaluado los cargos, descargos y alegatos presentados, se ha acreditado la conducta constitutiva de la infracción ante señalada y determinada la responsabilidad administrativa del Emisor, por lo que corresponde determinar la sanción en atención a lo dispuesto por el principio de razonabilidad;

1. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Que, habiéndose determinado la comisión de la infracción materia de cargo, corresponde determinar la sanción a imponerse al Emisor considerando los criterios de sanción establecidos en el artículo 344 del TUO de la LMV, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, lo dispuesto por los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobados mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Criterios Especiales de Sanción) concordantes con el artículo 25 del Reglamento de Sanciones;

1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 de los Criterios Especiales de Sanción, se procede a analizar: (i) los antecedentes de sanción del Emisor; (ii) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción el perjuicio causado y su repercusión en el mercado; (iii) las circunstancias de la comisión de la infracción; (iv) el perjuicio económico causado y su repercusión en el mercado; (v) el beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción; (vi) la probabilidad de detección de la infracción; (vii) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; y, (viii) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 344 del TUO LMV;

CRITERIOS DE SANCIÓN

1. Que, respecto a los antecedentes del infractor, el literal a) del artículo 25 del Reglamento de Sanciones establece que son las sanciones firmes impuestas por la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV dentro del plazo de cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar; sin perjuicio de ello, se hace la precisión que no se considera como antecedente, la comisión de la misma infracción en el año previo a la infracción por sancionar. En aplicación de dicho criterio, se ha verificado que el Emisor cuenta con un (1) antecedente de sanción, conforme se detalla en el Informe;

1. Que, sobre la reincidencia por la comisión de la misma infracción, el literal b) del artículo 25 del Reglamento de Sanciones, establece que se tiene en cuenta aquella sanción firme impuesta por la Superintendencia de Mercado de Valores - SMV, dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Sobre la verificación realizada en el Sistema de Sanciones de la SMV, se ha advertido que el Emisor no tiene calidad de reincidente, de acuerdo a lo evaluado en el Informe;

1. Que, con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe indicar que la presentación oportuna de la información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el RPMV constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado, pues con ello se busca garantizar que los participantes del mercado tomen sus decisiones de inversión de un determinado valor de manera informada. En consecuencia, si bien no se evidencia una gravedad del daño al interés público, el incumplimiento de la obligación de informar al mercado dentro de los plazos límites de parte de los emisores afecta la transparencia del mercado, la cual es considerada un bien jurídico protegido;

1. Que, respecto a las circunstancias de la comisión de las infracciones, se ha verificado que el Emisor ha presentado el hecho de importancia referido al reporte de la posición en Instrumentos Financieros Derivados con fecha de cierre el 31 de julio de 2022 con un (01) día hábil de retraso;

1. Que, con relación al perjuicio económico causado y su repercusión en el mercado, en el presente caso se advierte que no se ha evidenciado que el incumplimiento haya producido un perjuicio cuantificable, entendiéndose como un daño económico ocasionado a uno o varios inversionistas. No obstante, debemos resaltar que ello no excluye que la configuración del incumplimiento afecta directamente a la transparencia del mercado;

1. Que, respecto al beneficio ilegalmente obtenido, en el presente caso no se cuenta con elementos suficientes para indicar que el Emisor obtuvo un beneficio ilegal como consecuencia de la comisión de la infracción mencionada;

1. Que, respecto a la probabilidad de detección de las infracciones, se debe señalar que la falta de presentación oportuna de la información periódica o eventual; se verifica mediante los sistemas internos de control, por lo que se considera que para este tipo de incumplimiento, la probabilidad de detección es alta;

1. Que, con relación a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, se puede señalar que no se ha advertido elementos que conlleven a concluir que el Emisor actuó con dolo en la comisión de la infracción, sin embargo, sí se evidencia una falta en el deber de diligencia, pues es de su conocimiento en su condición emisor con valores inscritos en el RPMV de las oportunidades en que debe presentar sus hechos de importancia conforme a la normativa vigente;

1. Que, el apartado (ii) del numeral 4.2 referido a las Pautas para la aplicación de los Criterios Especiales de Sanción dispone que se podrá aplicar la sanción de amonestación cuando concurrentemente se cumpla lo siguiente: (i) la infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio cuantificable a los inversionistas o asociados; (ii) no exista repercusión en el mercado; (iii) el sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos no sean más de tres (3) amonestaciones impuestas en los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa; (iv) la información requerida por la normativa se haya presentado con sólo un día de retraso; (v) el sujeto infractor no haya obtenido un beneficio por su ilegal conducta; y (vi) no se haya acreditado que el infractor actuó con dolo en la comisión de la infracción;

1. Que, en consecuencia, se advierte que la información requerida por la normativa materia de infracción se presentó con un (1) día hábil de retraso, la afectación a la transparencia en el mercado fue mínima, no ha ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas, que el Emisor no es reincidente; no se ha evidenciado que obtuviera un beneficio por su conducta ilegal o que haya actuado con dolo en la comisión de la infracción; y, que aunque cuenta con antecedente de sanción, es solo uno, por lo que, considerando la evaluación efectuada a los hechos del presente PAS corresponde imponer como sanción al Emisor una (1) amonestación por el incumplimiento incurrido;

1. Que, al haberse determinado que corresponde imponer como sanción una (01) amonestación por el incumplimiento incurrido, no resultaría aplicable el numeral 1 del literal a) del artículo 26 del Reglamento de Sanciones que establece que ante el reconocimiento de la infracción el monto a reducir será de cincuenta por ciento (50%) de la sanción a imponer, debido a que la sanción propuesta no es de multa sino una amonestación;

1. Que, finalmente, luego de haberse analizado cada uno de los Criterios Especiales de Sanción contenidos en el Informe, así como del análisis efectuado por esta Superintendencia Adjunta, corresponde imponer como sanción al Emisor una (1) amonestación por la infracción materia del Oficio de Cargos;

1. Que, se le recuerda al Emisor que se debe informar como hecho de importancia las resoluciones firmes de sanciones impuestas por parte de las autoridades competentes, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia, y;

Estando a lo dispuesto en los numerales 14 y 36 del artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF;

RESUELVE:

1. Declarar que INRETAIL PERU CORP. ha incurrido en una (1) infracción de naturaleza leve tipificada en el inciso 3.1, numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01, por presentar de manera extemporánea la comunicación del hecho de importancia referido al reporte de la posición en Instrumentos Financieros Derivados el mismo que tuvo como fecha de cierre el 31 de julio de 2022, que debió ser comunicado como fecha límite el 12 de agosto de 2022.

1. Sancionar a INRETAIL PERU CORP. con una (1) amonestación por lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución.

1. La presente Resolución no agota la vía administrativa, pudiendo ésta ser impugnada ante esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados mediante la interposición del recurso de reconsideración, recurso administrativo reconocido en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

1. En caso que la presente Resolución no sea objeto de impugnación, deberá ser publicada en el "Página Institucional de la SMV en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe/smv)", en observancia de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 7 de la "Política sobre difusión de proyectos normativos, normas legales de carácter general, agenda temprana y otros actos administrativos de la SMV", aprobada por Resolución SMV N° 014-2014-SMV/01, y por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01.

1. Transcribir la presente Resolución a INRETAIL PERU CORP.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Carlos Enrique Meneses Camargo

Superintendente Adjunto (e)

Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados

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