PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"

"Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional"

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 026-2022-SMV/11

Lima, 21 de marzo de 2022

Sumilla: Sancionar a Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías con una multa de 1.5 UIT por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el inciso 3.1, numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones

Administrado

:

SECREX COMPAÑIA DE SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIAS

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2021036296

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2021036296y el Informe N° 151-2022-SMV/11.2 (en adelante el Informe), emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la superintendencia Adjunta de supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

CONSIDERANDO:

1. Función y competencia de la SASCM

1. Que, el expediente administrativo N° 2021036296 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSMV), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones), y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF-SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento según sus competencias, corresponda a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

1. Hechos, cargo y descargos del Administrado

1. Hechos

2. Que, de acuerdo con el cargo formulado, se determinó que Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías (en adelante, el Emisor) no cumplió con presentar de forma oportuna un hecho de importancia a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV);

1. Cargo

3. Que, mediante el Oficio N° 3844-2021-SMV/11.2 del 13 de octubre de 2021 (en adelante, Oficio de Cargo), se formuló un cargo al Emisor por no haber comunicado oportunamente el hecho de importancia sobre la designación de Caipo y Asociados S. Civil de R.L. - KPMG como sociedad auditora para el ejercicio 2021, acordada en Sesión de Directorio del 25 de marzo del 2021, que debió ser comunicada el mismo día; no obstante, fue comunicado de manera extemporánea, el 25 de junio del 2021 (Expediente N° 2021024739). Este incumplimiento se encuentra tipificado en el inciso 3.1, numeral 3, Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones);

1. Descargos

4. Que, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2021, el Emisor presento sus descargos correspondientes, señalando lo siguiente:

i) El 18 de febrero de 2021 se celebró la Junta Obligatoria Anual mediante la cual: "se delega en el Directorio la designación y contratación de los auditores externos para el ejercicio 2021" y que posteriormente mediante la sesión del Directorio del 25 de marzo de 2021 se reeligió a la firma Caipo y Asociados S. Civil de R.L.

ii) Asimismo, sostiene la existencia de un error de interpretación de los plazos legales establecidos en el artículo 38 del Reglamento de Información Financiera que sostiene: "Las empresas obligadas a presentar información financiera auditada, deben comunicar, como hecho de importancia, la designación de sus auditores independientes a más tardar el 30 de junio de cada año. (…)".

iii) Por lo tanto, el Emisor admite responsabilidad del hecho referido, expresando un error de interpretación; y, al no existir beneficio ilícito, actitud dolosa, daño al interés público, antecedentes de sanción ni daño o repercusión en el mercado, se solicita que se aplique el atenuante de responsabilidad establecido en el numeral 2 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444.

5. Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 (en delante, TUO de la LPAG), que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

6. Que, el cargo formulado y los nuevos criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido puesto en conocimiento de la SASCM;

7. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 497-2022-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado. Al respecto, es necesario indicar que, hasta la fecha, sus alegatos no han sido presentados;

1. Cuestiones a determinar

8. Que, en el presente PAS corresponde determinar lo siguiente:

(i) Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargo e Informe.

(ii) Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

1. Análisis

3.1 Normatividad Aplicable

9. Que, el artículo 28 de la LMV señala: "El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso". (Subrayado agregado);

10. Que, el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (Reglamento de Hechos de Importancia) señala que: "En el Anexo que forma parte del presente Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia." (Subrayado agregado);

11. Que, en ese sentido, el numeral 11 del Anexo 1 del Reglamento de Hechos de Importancia señala que constituye hecho de importancia: "Designación y resolución de contrato con su sociedad de auditoría." (Subrayado agregado);

12. Que, en consecuencia, se habría incumplido con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Hechos de Importancia, que señala: "El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido (…)". (Subrayado agregado);

13. Que, el incumplimiento en la presentación oportuna de hechos de importancia se encuentra tipificado en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, el cual señala que constituye infracción leve: "Presentar fuera del plazo establecido, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe especial de auditoría, hechos de importancia y, memorias anuales." (Subrayado agregado);

14. Que, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Sanciones, dicha infracción es sancionable con amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;

3.2 Evaluación del caso

15. Que, la presentación oportuna de hechos de importancia por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, por lo que su incumplimiento afecta dicha transparencia, que es considerada un bien jurídico protegido;

16. Que, con relación al reconocimiento de responsabilidad por parte del Emisor sobre la infracción imputada en el Oficio de Cargo; corresponde indicar que la declaración voluntaria de reconocimiento de la comisión de la infracción es una condición atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, en aquellos casos donde la sanción aplicable sea una multa, y el reconocimiento de la infracción se haya presentado dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, el monto a reducir será de cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con numeral 1 del literal a) del artículo 26del Reglamento de Sanciones[footnoteRef:1]; [1: "Artículo 26.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Reconocimiento de responsabilidad del infractor de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Cuando la sanción aplicable sea una multa, ésta se reduce, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Si el reconocimiento de la infracción se presenta dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, el monto de reducción será de cincuenta por ciento (50%). (Subrayado agregado) 2. Si el reconocimiento se presenta de manera posterior al vencimiento del plazo otorgado para la presentación de descargos y antes del vencimiento del plazo otorgado para formular alegaciones al informe de instrucción, el monto de reducción será de treinta por ciento (30%). 3. Si el reconocimiento se presenta de manera posterior al vencimiento del plazo otorgado para formular alegaciones al informe de instrucción y hasta antes de la emisión de la resolución de sanción, el monto de reducción será de diez por ciento (10%)".]

17. Que, por otro lado, se debe precisar que a pesar de haber sido notificado mediante Oficio N° 497-2022-SMV/11 el 7 de febrero de 2022 para que pueda comunicar sus alegatos respecto al Informe; el Emisor no ha presentado ningún escrito al respecto;

18. Que, conforme a lo expresado, teniendo en consideración el reconocimiento expreso de responsabilidad, y habiéndose acreditado la comisión de la conducta constitutiva de infracción por parte del Emisor; se procederá a determinar la posible sanción, para cuyo efecto se tendrá en consideración el principio de razonabilidad y los criterios de sanción, los cuales serán desarrollados en el siguiente apartado;

1. Determinación de la Sanción

19. Que, antes de determinar la sanción, cabe precisar que habiéndose decretado el Estado de Emergencia Nacional a fin de afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, modificado por el artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 053-2020 y por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, entre los que se encuentran los procedimientos administrativos sancionadores se suspendieron desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020, reanudándose los plazos el 11 de junio de 2020;

20. Que, habiéndose determinado la comisión de una (01) infracción por no haber comunicado oportunamente el hecho de importancia materia de cargo, corresponde determinar la sanción evaluando los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobados mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 (en adelante, Criterios Especiales de Sanción); en concordancia con los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 348 de la LMV;

21. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 de los Criterios Especiales de Sanción, se procede analizar: (i) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (ii) el perjuicio causado y su repercusión en el mercado; (iii) los antecedentes de sanción del Emisor; (iv) la probabilidad de detección de la infracción; (v) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; (vi) las circunstancias de la comisión de la infracción; (vii) el beneficio ilegalmente obtenido; y, (viii) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 348 de la LMV;

22. Que, a fin de determinar la sanción de multa, es relevante señalar que con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe indicar que la presentación oportuna de la información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, pues con ello se busca garantizar que todos los participantes del mercado realicen sus decisiones de inversión adecuadamente informados. En consecuencia, si bien no se evidencia una gravedad del daño al interés público; el incumplimiento de la obligación de comunicar hechos de importancia dentro del plazo establecido, por parte de los emisores, afecta la transparencia del mercado, la cual es considerada un bien jurídico protegido, aunque el emisor tenga sólo dos accionistas pertenecientes al mismo grupo económico;

23. Que, respecto al perjuicio causado y repercusión al mercado, no se cuenta con elementos suficientes que permitan medir el perjuicio causado por la infracción cometida; sin embargo, se considera que sí existe un daño económico ocasionado a uno o varios inversionistas por la falta de información de manera oportuna. Asimismo, es necesario destacar que la no designación de su sociedad de auditoría dentro del plazo establecido perjudica la transparencia del mercado de valores, la confianza de los inversionistas y del público en general pues no cuentan con información elemental sobre el Emisor;

24. Que, por otro lado, respecto a los antecedentes de sanción, el artículo 25 del Reglamento de Sanciones, establece que son antecedentes del infractor, las sanciones que le han sido impuestas por la SMV y que obtuvieron firmeza dentro de los cuatro años anteriores al momento de la comisión de la infracción por sancionar. En aplicación de dicho criterio, se verifica que el Emisor no cuenta con antecedentes de sanción conforme a lo evaluado en el Informe;

25. Que, además, con relación a la reincidencia por la comisión de la misma infracción, se ha verificado que no existe reincidencia por parte del Emisor conforme a lo evaluado en el Informe.

26. Que, en cuanto albeneficio ilegalmente obtenido, no se cuenta con elementos que permitan determinar si la infracción incurrida por el Emisor le pueden haber generado un beneficio ilegal;

27. Que, en cuanto a la intencionalidad en la conducta del infractor, no se cuenta con información que permita determinar si la infracción en la que ha incurrido el Emisor se ha cometido con o sin intención;

28. Que, de otro lado, con relación a la probabilidad de detección de la infracción, se debe señalar que la falta de presentación oportuna de la información periódica o eventual se verifica mediante los sistemas internos de control, por lo que existe una alta probabilidad de detección;

29. Que, respecto a las circunstancias de la comisión de la infracción, es de advertir que se ha verificado que el Emisor comunicó el hecho de importancia materia de cargo fuera del plazo establecido, pues la designación de Caipo y Asociados S. Civil de R.L. - KPMG como sociedad auditora para el ejercicio 2021, fue acordada en la Sesión de Directorio del 25 de marzo del 2021, por lo que debió ser comunicada el mismo día; no obstante, fue comunicado de manera extemporánea, el 25 de junio del 2021; es decir, con noventa y dos (92) días de retraso;

30. Que, según las Pautas para la Aplicación de los Criterios Especiales de Sanción, corresponde aplicar el acápite iv) del numeral 4.2 de la referida norma que establece reglas para cuantificar la multa por días de retraso; por lo que, como resultado de ello, corresponde sancionar al Emisor con una multa total de 3 UIT[footnoteRef:2], cuya determinación se encuentra en el anexo del Informe; [2: El Decreto Supremo N° 392-2020-EF fijó la UIT para el ejercicio 2021 en S/ 4,400.00.]

31. Que, sin embargo, cabe señalar que el Emisor, en su escrito de descargos, manifiesta que reconoce expresamente y de manera incondicional su responsabilidad por la comisión de la infracción imputada en el Oficio de Cargo. En ese sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 257 del el TUO de la LPAG[footnoteRef:3] que señala que constituye condición atenuante de responsabilidad por infracciones, el reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y por escrito una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, concordante con lo señalado en el numeral 1 del inciso a) del artículo 26 del Reglamento de Sanciones; en consecuencia, se reduce la multa hasta en un 50%; [3: "Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones (…) 2. Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. (…)"]

32. Que, por lo tanto, de la evaluación del presente caso y de los Criterios Especiales de Sanción efectuada por esta Superintendencia Adjunta y considerando la propuesta de multa contenida en el Informe corresponde imponer al Emisor una multa de 1.5 UIT, equivalente a S/ 6,600.00 (Seis Mil Seiscientos y 00/100 Soles) por no haber cumplido con presentar dentro del plazo establecido la comunicación del hecho de importancia sobre la designación de Caipo y Asociados S. Civil de R.L. - KPMG como sociedad auditora para el ejercicio 2021, conforme lo detallado en el anexo del Informe;

Estando a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF;

RESUELVE:

1. Declarar que Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve, tipificada en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01, por no comunicar de forma oportuna el hecho de importancia sobre la designación de Caipo y Asociados S. Civil de R.L. - KPMG como sociedad auditora para el ejercicio 2021.

1. Sancionar a Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías con una multa de 1.5 UIT, equivalente a S/ 6,600.00 (Seis Mil Seiscientos y 00/100 Soles), por lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución.

1. La presente Resolución no agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada mediante la interposición del recurso de reconsideración ante esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, por tratarse de un procedimiento de única instancia administrativa. En caso la presente Resolución no sea impugnada, podrá acogerse al régimen de reducción de la sanción correspondiente.

1. En caso que la presente Resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 7 de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobada por Resolución SMV N° 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01.

1. Transcribir la presente resolución a Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Roberto Pereda Gálvez

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados

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Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías SA published this content on 25 April 2022 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 25 April 2022 14:58:14 UTC.