PERÚ

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SMV

de Economía y Finanzas

Superintendencia del Mercado

de Valores

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"

"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia"

"Perú suyunchikpa Iskay Pachak Watan: iskay pachak watañam qispisqanmanta karun"

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 115-2021-SMV/11

Lima, 13 de diciembre de 2021

Sumilla: Sancionar a Banco Falabella Perú S.A.

con una multa de 3.09 UIT, por haber

incurrido en una (01) infracción de

naturaleza leve tipificada en el inciso 3.1,

numeral 3 del Anexo I del Reglamento de

Sanciones.

Administrado

:

BANCO FALABELLA PERÚ S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2021026338

El Superintendente Adjunto de Supervisión de

Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2021026338, el Informe N° 1028-2021-SMV/11.2, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (en adelante, el Informe);

CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

1. Que, el expediente administrativo N° 2021026338 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSM), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N°035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones); y, en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento según sus competencias, corresponda a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

Firmado Digitalmente por:

JUAN CARLOS GARCIA MARTINEZ

Fecha: 21/01/2022 11:59:40 a.m.

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  1. Hecho, cargo y descargos del Administrado

2.1 Hecho

    1. Que, se evaluó si Banco Falabella Perú S.A. (en adelante, el Emisor) comunicó de manera extemporánea un hecho de importancia a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV;
  1. Cargo
    1. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 2759-2021-SMV/11.2 del 14 de julio de 2021 (en adelante, el Oficio de Cargo), se formuló un cargo al Emisor por comunicar de manera extemporánea el hecho de importancia correspondiente a la fecha de inicio del trabajo de auditoría desarrolladopor la auditora Paredes, Burga & Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada que inició el 15 de julio de 2019 y debió ser comunicado el mismo día; no obstante, fue comunicado el 20 de diciembre de 2019;
  2. Descargos
    1. Que, en el presente caso, el Emisor, mediante escrito del 27 de julio de 2021 remitió los descargos correspondientes al incumplimiento imputado; mediante los cuales manifiesta lo siguiente:
  1. Señala que, al amparo de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 257 del Texto Único Ordenadode la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, realiza el reconocimiento de la infracción, haciendo mención que la misma se debió a un error involuntario y aislado de su representada.
  2. Manifiesta que, la comunicación del inicio de trabajos de auditoría no genera influencia alguna en la decisión de un inversionista, ni en la liquidez de un valor, motivo por el cual no se ha incluido esta comunicación como parte del Anexo 1 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01.
  3. Adicionalmente, el Emisor señala que, el artículo 27 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01, establece como eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria; sin embargo, el artículo 28 del mismo texto normativo indica que dicho eximente no aplica para la comunicación de hechos de importancia.
    Asimismo, señala que en el artículo 257 del TUO de la LPAG establece los supuestos de eximentes de responsabilidad, siendo uno de dichos supuestos, la subsanación de la conducta infractora por parte del administrado, de forma anterior a la notificación del inicio de dicho procedimiento.
    A partir de lo expuesto, el Emisor manifiesta que el Reglamento de Sanciones ha previsto indebidamente, respecto de la figura de la subsanación voluntaria, mayores limitaciones y restricciones para su aplicación, pese a la modificación establecida en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, aprobada mediante Decreto Legislativo N°1272, el cual dispone que las Leyes que crean y regulan procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a la previstas en la Ley.

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En ese sentido, solicita se aplique lo establecido en el TUO de la LPAG, eximiendo de responsabilidad administrativa a su representada y en consecuencia se dictamine el archivo de la misma.

  1. Finalmente, el Emisor señala que en caso se decida sancionar, se le sancione con una amonestación, debiendo considerarse que: i) no es reincidente, ii) realizó la actualización e implementación Procedimiento Interno de Hechos de Importancia PROC-072-14, iii) es una entidad financiera con solo dos accionistas relacionados que forman parte del mismo grupo económico, iv) no ha producido perjuicio económico, v) no ha causado repercusión en el mercado; y, vi) no generó ningún beneficio.
    1. Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 (TUO de la LPAG), que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gra vedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;
    2. Que, el cargo formulado y los criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;
    3. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 4030-2021-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado; los cuales fueron presentados y serán evaluados en la presente Resolución;
  1. Cuestiones a determinar

8. Que, en el presente procedimiento administrativo corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargo e Informe.
  2. Si corresponde o no imponer sanción al Emisor.

IV. Análisis

4.1 Normatividad Aplicable

9. Que, el artículo 28 de la LMV, señala que "El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEVy, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información

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debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso. (…)". (Subrayado agregado);

  1. Que, el artículo 38 del Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de Información Financiera, aprobado por Resolución CONASEV N° 103-99-EF/94.10, modificado mediante Resolución SMV N° 016-2015-SMV/01 (en adelante, el Reglamento de Información Financiera), establece que: "Las empresas obligadas a presentar información financiera auditada, deben de comunicar, como hecho de importancia, la designación de sus auditores independientes a más tardar el 30 de junio de cada año. De igual manera deberán comunicar como hecho de importancia la fecha en la que se iniciará el trabajo de auditoría. (…)". (Subrayado agregado);
  2. Que, el artículo 5, numeral 5.1 del Reglamento de Hechos de Importancia, señala que "En el Anexo que forma parte del presente

Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia". (Subrayado agregado);

  1. Que, artículo 9, numeral 9.1 del Reglamento de Hechos de Importancia refiere que "El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido(…)" (Subrayado agregado);
  2. Que, el incumplimiento en la presentación oportunade hechos de importancia, se encuentra tipificado en el numeral 3.1 del inciso 3 del Anexo 1 del Reglamento de Sanciones, el cual señala que constituye infracciónleve: "Presentar fuera del plazo establecido, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente,a la SMV, a la Bolsa, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe especial de auditoría, hechos de importancia y, memorias anuales.";
  3. Que, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Sanciones, las infracciones leves son sancionables con amonestación o multa no menor de una (01) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;

4.2 Evaluación del caso

    1. Que, la presentación oportuna de hechos de importancia por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores - RPMV, constituye una obligación fundamental hacia el logro de la transparencia del mercado, por lo que su incumplimiento afecta dicha trans parencia, que es considerada un bien jurídico protegido;
    2. Que, con relación a los descargos presentados por el Emisor se debe indicar lo siguiente:
  1. Reconocimiento de la infracción

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Con relación al argumento del Emisor sobre que se le aplique el reconocimiento de la infracción, corresponde evaluar si resulta aplicable o no dicha atenuante de responsabilidad, conforme al literal a) del artículo 26 del Reglamento de Sanciones, que señala lo siguiente:

"El reconocimiento de responsabilidad respecto a una infracción, debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas o contradictorias; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento. De presentarse descargos, a pesar de haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad, se entenderá como un no reconocimiento, procediendo la autoridad a evaluar los descargos." (Resaltado agregado).

En ese sentido, si bien el Emisor solicita que se le aplique el reconocimiento de la infracción, que califica como un atenuante e implicaría aceptar su responsabilidad; también es cierto que el Emisor alega que se le aplique la subsanación voluntaria, que califica como eximente de responsabilidad e implicaría el archivo del presente procedimiento administrativo; en consecuencia, se puede observar que el Emisor presentó en sus descargos dos (02) argumentos contradictorios.

En consecuencia, a pesar que el Emisor indica que se le aplique el reconocimiento de responsabilidad, éste no fue efectuado de forma precisa, concisa e incondicional, por lo que conforme al citado artículo 26, se considera como un no reconocimiento, debiéndose evaluar los otros argumentos de sus descargos.

  1. Reglamento de Hechos de Importancia
    El Emisor argumenta que la comunicación del inicio de trabajos de auditoría no genera influencia alguna en la decisión de un inversionista, ni en la liquidez de un valor, motivo por el cual no se ha incluido esta comunicación como parte del Anexo 1 del Reglamento de Hechos de Importancia.
    Al respecto, corresponde indicar que conforme al numeral 5.1 del artículo 5 del citado Reglamento, el Anexo 1 que forma parte del mismo contiene una lista enunciativa, más no taxativa, por lo que pueden existir otros hechos de importancia que no se encuentren en dicho Anexo, el mismo que señala: "En el
    Anexo que forma parte del presente Reglamento, se incluye una lista enunciativade hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene por finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia". (Subrayado agregado).
    En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el artículo 38 del Re glamento de Información Financiera establece que: "De igual manera deberán comunicar como hecho de importancia la fecha en la que se iniciará el trabajo de auditoría. (…)".
    (Subrayado agregado).
    Conforme a lo anterior, el artículo 38 del referido reglamento al calificar como hecho de importancia la comunicación sobre la fecha en que iniciará el trabajo de auditoría, le está otorgado a dicha información la capacidad de influir significativamente en la decisión de inversionista sensato para comprar, vender o conservar un valor, o la liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos.
    En esa línea argumentativa, en el presente caso, no resulta relevante a efecto de exonerar de responsabilidad al Emisor que dicha información se encuentre o no incluido en el Anexo 1 del Reglamento de Hechos de Importancia, como

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Banco Falabella Perú SA published this content on 21 January 2022 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 21 January 2022 17:12:03 UTC.