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SMV

Superintendencia del Mercado

de Economía y Finanzas

de Valores

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"

"Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional"

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 010-2022-SMV/11

Lima, 25 de enero de 2022

Sumilla: Sancionar a Banco GNB Perú S.A. con una

(01) amonestación, por haber incurrido en

una (01)

infracción de

naturaleza

leve

tipificada inciso 3.1, numeral 3, Anexo I del

Reglamento de Sanciones.

Administrado

:

BANCO GNB PERÚ S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2021039293

El Superintendente

Adjunto de

Supervisión

de

Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2021039293 y el Informe N° 1314-2021-SMV/11.2 (en adelante, el Informe) emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

1. Que, el expediente administrativo N° 2021039293 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSM), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones) y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones sobre oportunidad en la presentación de información periódica y eventual, cuyo control de cumplimiento corresponda según sus competencias, a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas

Firmado Digitalmente por:

VICTOR JOSE CASTILLO DEZA

Fecha: 17/02/2022 11:32:50 a.m.

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tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

  1. Hechos, cargo y descargos

2.1. Hechos

    1. Que, se determinó que Banco GNB Perú S.A. (en adelante, el Emisor) no cumplió con remitir oportunamente un hecho de importancia a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV;
  1. Cargo
    1. Que, como resultado de ello, mediante Oficio Nº 4152-2021-SMV/11.2 del 19 de octubre de 2021 (en adelante, Oficio de Cargo) se formuló un cargo al Emisor por no comunicar de manera oportuna el hecho de importancia referido a la designación de Gaveglio, Aparicio y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, como sociedad auditora externa para el ejercicio 2021, que debió ser comunicado el 24 de junio de 2021, fecha en que se aprobó su designación en sesión de Directorio; no obstante, fue comunicado de manera extemporánea, el 28 de junio de 2021. Este incumplimiento se encuentra tipificado en el inciso 3.1, numeral 3, Anexo I del Reglamento de Sanciones;
  2. Descargos
    1. Que, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2021, el Emisor remitió sus descargos correspondientes, señalando lo siguiente:
  1. El Emisor reconoce de forma expresa su responsabilidad por la infracción señalada en el Oficio de Cargo, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), y en virtud a lo señalado en el literal a) del artículo 26 del Reglamento de Sanciones.
  2. En adición a lo señalado, el Emisor solicita que se le imponga una sanción mínima que es la amonestación, ya que considera que no ha causado ningún perjuicio económico ni repercusión en el mercado, no ha obtenido un beneficio ilícito, no ha generado un daño al interés público y no ha existido intención de incumplimiento de las disposiciones regulatorias del mercado de valores, lo que viene cumplimiento de manera irrestricta, por ello, no cuenta con sanciones en los últimos 4 años y mucho menos reincidencia; y en caso no se ampare su solicitud, y se le imponga una multa, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del acápite a) del artículo 26 del Reglamento de Sanciones.

5. Que, el TUO de la LPAG contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

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    1. Que, el cargo formulado y los nuevos criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido puesto en conocimiento de la SASCM;
    2. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 4856-2021-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos; los cuales han sido presentados y serán evaluados en la presente Resolución;
  1. Cuestiones a determinar
    1. Que, en el presente procedimiento administrativo, corresponde determinar lo siguiente:
  1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señaladaen el Oficio de Cargo e Informe;
  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

IV. Análisis

  1. 4.1 Normatividad Aplicable

  2. Que, el Emisor habría incumplido con lo dispuesto por el artículo 28 de la LMV que señala que: "El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso. (…)";
  3. Que, el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N°
    005-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia), señala que:
    "En el Anexo que forma parte del presente Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia.";
  4. Que, el numeral 11 del Anexo I del Reglamento de Hechos de Importancia, señala que constituye un hecho de importancia: "Designación y resolución de contrato con su sociedad de auditoría.";
  5. Que, en ese sentido, el Emisor habría incumplido lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Hechos de Importancia, que señala: "El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido (…)";
  6. Que, el incumplimiento en la comunicación oportuna de hechos de importancia se encuentra tipificado en el inciso 3, numeral 3.1 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, señala que constituye infracción leve: "Presentar fuera del plazo establecido, o hacerlo de manera incompleta,o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado

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de valores, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe especial de auditoría, hechos de importanciay, memorias anuales". (Subrayado agregado);

  1. Que, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Sanciones, las infracciones leves son sancionables con amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;
    4.2 Evaluación del caso
  2. Que, la presentación oportuna de información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, por lo que su incumplimiento afecta dicha transparencia, que es considerada un bien jurídico protegido;
  3. Que, con relación a los descargos presentados por el Emisor, se debe indicar lo siguiente:
  1. De manera previa al análisis del reconocimiento de responsabilidad y los comentarios presentados por el Emisor, se debe señalar que la formulación del presente cargo se basó en que éste no cumplió con comunicar oportunamente el hecho de importancia sobre la designación de Gaveglio, Aparicio y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, como sociedad auditora externapara el ejercicio 2021, que debió ser comunicado el 24 de junio de 2021, fecha en que se aprobó su designación en sesión de Directorio; no obstante, fue comunicado mediante hecho de importancia del 28 de junio de 2021.
  2. Con relación al reconocimiento de la infracción que el Emisor ha presentado en sus descargos de manera expresa, corresponde aplicar el numeral 1 del literal a) del artículo 26 del Reglamento de Sanciones1, debido a que se ha verificado que ha reconocido de manera precisa, concisa, clara, expresa e incondicional la comisión de la infracción; en consecuencia, dicha aplicación se desarrollará al momento de determinar la sanción correspondiente.
  3. Sin perjuicio de ello, es relevante señalar que constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, que los emisores de valores presenten la información periódica y eventual de manera oportuna, a efectos que los participantes del mercado puedan realizar sus decisiones de inversión adecuadamente informados.
  4. Con relación a la solicitud del Emisor, respecto de considerar los criterios señalados en el artículo 348 de la LMV, en el artículo 25 del Reglamento de Sanciones y lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG;

1 "Artículo 26.- Atenuantes de responsabilidad por infracciones

Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

  1. Reconocimiento de responsabilidad del infractor de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
    Cuando la sanción aplicable sea una multa, ésta se reduce, teniendo en cuenta lo siguiente:
    1. Si el reconocimiento de la infracción se presenta dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, el monto de reducción será de cincuenta por ciento (50%).
    (…)."

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corresponde señalar que dichos criterios se evaluarán al momento de determinar la sanción correspondiente.

    1. Que, mediante escrito del 21 de diciembre de 2021, el Emisor formuló sus alegatos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG reafirmando su allanamiento y reconocimiento de la infracción imputada, respecto del cual se procederá a analizar dicho reconocimiento cuando se proceda a determinar la sanción correspondiente al Emisor;
    2. Que, de la evaluación de los descargos y alegatos se puede señalar que se ha acreditado la conducta constitutiva de infracción por parte del Emisor, al no haber comunicado de manera oportuna la información materia de cargo; en consecuencia, se determina la responsabilidad administrativa del Emisor en el presente procedimiento administrativo sancionador y corresponde determinar la sanción aplicable;
  1. Determinación de la Sanción
    1. Que, antes de determinar la sanción, cabe precisar que habiéndose decretado el Estado de Emergencia Nacional a fin de afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, modificadopor el artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 053-2020 y por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, entre los que se encuentran los procedimientos administrativos sancionadores se suspendieron desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020, reanudándose los plazos el 11 de junio de 2020;
    2. Que, habiéndose determinado la comisión de una infracción sobre el incumplimiento en la presentación oportuna de un hecho de importancia, corresponde determinar la sanción evaluando los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimientode las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobado mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Criterios Especiales de Sanción);
    3. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 de los Criterios Especiales de Sanción se procede a analizar: (i) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (ii) el perjuicio causado y su repercusión en el mercado; (iii) los antecedentes de sanción del emisor; (iv) la probabilidad de detección de la infracción; (v) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; (vi) las circunstancias de la comisión de la infracción; (vii) el beneficio ilegalmente obtenido; y, (vii) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 348 de la LMV;
    4. Que, a fin de determinar si corresponde una sanción de amonestación o multa, y en caso de multa determinar su cuantificación, es relevante señalar que con la relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe indicar que la presentación oportuna de la información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, pues con ello se busca garantizar que los participantes del mercado realicen sus decisiones de inversión de tal o cual valor adecuadamente informados. En consecuencia, si bien no se evidencia una gravedad del daño al interés público, el

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Banco GNB Peru SA published this content on 17 February 2022 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 17 February 2022 16:47:07 UTC.