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"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"

"Año de la unidad, la paz y el desarrollo"

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 136-2023-SMV/11

Lima, 18 de diciembre de 2023

Sumilla: Sancionar a INVERFAL PERÚ S.A.A. con

dos (02) amonestaciones por haber

incurrido en dos (02) infracciones de

naturaleza leve, tipificadas en el inciso 3.1

numeral 3 del Anexo I del Reglamento de

Sanciones

Administrado

: INVERFAL PERÚ S.A.A.

Asunto

: Procedimiento Administrativo Sancionador de Única Instancia

Tipo Principal

: Inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones

INFRACCIONES LEVES

Expediente N° :

2023043616

El Superintendente Adjunto (e) de Supervisión de

Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2023043616, conteniendo

el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (en adelante, la IGCC), en contra de Inverfal Perú S.A.A. (en adelante, el Emisor); así como el Informe N° 1645-2023-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por la IGCC;

CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

1. Que, el expediente administrativo N° 2023043616 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley N° 26126 (en adelante, Ley Orgánica de la SMV), y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2023-EF (en adelante, TUO de la LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones) y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de

Firmado Digitalmente por:

LUIS JOSE NUÑEZ MELLY

Fecha: 20/12/2023 09:09:35 p.m.

1

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la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF de la SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento según sus competencias, corresponda a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo, la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

  1. Hechos, cargos y descargos

2.1 Hecho

  1. Que, se evaluó si el Emisor cumplió con presentar oportunamente sus hechos de importancia;
    2.2 Cargo
  2. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 4747-2023-SMV/11.2 del 30 de octubre de 2023 (en adelante, el Oficio de Cargos), se formuló cargos al Emisor por no haber cumplido con presentar dentro del plazo establecido los siguientes hechos de importancia:
  1. La posición mensual en instrumentos financieros derivados al 30 de abril de 2022, que debió ser presentado a más tardar el 13 de mayo de 2022; no obstante, fue presentada el 16 de mayo de 2022 a horas 11:52:12 a.m. (Expediente N° 2022021180).
  2. La posición mensual en instrumentos financieros derivados al 31 de mayo de 2022, que debió ser presentado a más tardar el 14 de junio de 2022; no obstante, fue presentada el 21 de junio de 2022 a horas 14:58:39 p.m. (Expediente N° 2022025912);

2.3 Descargos

  1. Que, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2023, el Emisor presentó sus descargos correspondientes, señalando que
    "reconocemos que incumplimos con comunicar dichos Hechos de Importancia de manera oportuna. Sin embargo, creemos que se debe considerar lo siguiente: (i) Inverfal Perú S.A.A no tuvo la intención de incumplir con su obligación de comunicar Hechos de Importancia, (ii) Inverfal Perú S.A.A. no registra antecedentes de sanción; (iii) no existe reincidencia en la comisión de infracciones por parte de Inverfal Perú S.A.A; y, (iv) No se obtuvo beneficio ilícito de la comisión de las infracciones. Asimismo, hemos tomado las precauciones internas para corregir el proceso y que la demora descrita no se vuelva a repetir.";
  2. Que, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta

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del infractor;

    1. Que, los cargos formulados, los descargos presentados, y los criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido puesto en conocimiento de la SASCM;
    2. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 5547-2023-SMV/11 del 5 de diciembre de 2023, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado, los cuales a la fecha no han sido presentados;
  1. Cuestiones a determinar
    1. Que, en el presente PAS corresponde determinar lo

siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en las infracciones señaladas en el Oficio de Cargos e Informe.
  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor.

IV. Análisis

  1. 4.1 Normatividad Aplicable

  2. Que, el artículo 30 del TUO de la LMV establece: "El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso". (Resaltado agregado);
  3. Que, en ese mismo sentido, el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia), establece: "El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido (…)";
  4. Que, es oportuno indicar que el numeral 5.1 del
    artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia establece lo siguiente:

"5.1. En el Anexo que forma parte del presente Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia.

(…)

Toda referencia a Anexo en el presente artículo entiéndase referida al Anexo 1.";

12. Que, de acuerdo con el numeral 18.1 del Anexo 1 de

Reglamento de Hechos de Importancia, califica como hecho de importancia:

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"18.1 Posición mensual en instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo señalado en el Anexo 2.";

13. Que, asimismo, el Emisor habría incumplido el numeral 4 del Anexo 2 del Reglamento de Hechos de Importancia, que señala lo siguiente:

"ANEXO 2

Posición mensual en instrumentos financieros derivados

(…)

4. El Emisor obligado debe remitir, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al cierre del cada mes, un hecho de importancia con el siguiente detalle de sus instrumentos derivados actualizado a la fecha del reporte:

  1. Instrumento Derivado.
  2. Finalidad.
  3. Monto Nocional
  4. Activo/ Pasivo o Variable que cobertura el derivado.
  5. Moneda.
  6. Valor razonable del instrumento derivado al cierre del mes de reporte.
  7. Importe de ganancia/pérdida total acumulada en el año por instrumentos financieros derivados.
  8. Otra información relevante o explicativa a criterio del Emisor.

(…)";

  1. Que, el incumplimiento en la presentación oportuna de hechos de importancia se encuentra tipificado en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, que señala que constituye infracción leve:
    "Presentar fuera del plazo establecido, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe especial de auditoría, hechos de importancia y, memorias anuales." (Resaltado agregado);
  2. Que, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Sanciones, dicha infracción es sancionable con amonestación o multa no menor de una (01) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;
    4.2 Evaluación del caso
  3. Que, el expediente Nº 2023043616 que contiene la documentación del presente PAS, se aprecia que mediante Memorándum N° 3231- 2022-SMV/11.1 (Expediente N° 2022029923) y, la IGSC -órgano de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV que tiene dentro de sus funciones y facultades, la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a los emisores con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores - RPMV, evaluando los

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indicios de posibles infracciones, y remite, para su consideración, los memorándums de indicios de infracción respectivos, a la IGCC-, remitió a la IGCC, el resultado de su evaluación, y específicamente referido al presente caso;

17. Que, se debe tener presente que los procedimientos y formas legales con que la IGSC conduce su actividad de fiscalización y/o de supervisión y al concluirla con un informe de indicios de infracción, determinan que su pronunciamiento u opinión sobre un tema específico de supervisión -que inclusive hasta puede contener una decisión, como por ejemplo, la adopción de medidas correctivas-, sea un opinión sobre el fondo del asunto; debiendo precisarse que dicha opinión y el informe de indicios de infracción de la IGSC no es vinculante para la IGCC, según se establece en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de Sanciones1

2;

    1. Que, de este modo se tiene que en la evaluación de los hechos relacionados con el presente PAS han intervenido y participado previamente a la emisión de la presente resolución, otros dos (2) órganos de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, funcionalmente independientes entre sí y de este Despacho; primero la IGSC que en su oportunidad reportó los indicios de infracción mediante Memorándum N° 3231-2022-SMV/11.1, y luego la IGCC que, como resultado de su evaluación, formuló el Oficio de Cargos y el Informe; y en este punto del PAS corresponde al Despacho de la SASCM, emitir pronunciamiento conteniendo su decisión respecto a los cargos mencionados, siendo preciso indicar que por la naturaleza del mismo, será una decisión de única instancia administrativa;
    2. Que, de manera previa al análisis correspondiente, se debe señalar que la formulación de los cargos se basó en que el Emisor no comunicó los hechos de importancia detallados en el Oficio de Cargos, dentro del plazo establecido por la normativa;
    3. Que, el cumplimiento de la obligación relativa a la presentación oportuna de información periódica y eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el RPMV es necesario para la transparencia y funcionamiento adecuado del mercado de valores, y en ese sentido la transparencia de la información
  1. En el artículo 245 del TUO de la LPAG se señala como formas o modos en que la actividad de fiscalización podría concluirse las siguientes: 1) Constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado; 2) Recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado; 3) La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas; 4) La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan; 5) La adopción de medidas correctivas y 6) Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.
  2. «Artículo 9.- INDAGACIONES PRELIMINARES COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES DE

  3. SUPERVISIÓN

(…)

Cuando dichos órganos concluyen que existen indicios suficientes de posibles infracciones administrativas remiten los informes correspondientes a las Intendencias Generales de Cumplimiento, las que determinan si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador. De ser el caso, las Intendencias Generales de Cumplimiento podrán realizar inspecciones o investigaciones adicionales de los indicios reportados. En el caso de las posibles infracciones en el ámbito del Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, las indagaciones preliminares son realizadas por la Intendencia General de Investigación e Innovación, dependencia que de existir indicios suficientes de posibles infracciones administrativas determinará si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador.

(…)».

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es un bien jurídico protegido, debiéndose señalar que la inobservancia de dicha obligación lo perjudica o afecta;

    1. Que, Con relación a los descargos presentados por el Emisor corresponde señalar lo siguiente:
  1. Respecto al reconocimiento de responsabilidad de manera expresa sobre la infracción imputada, corresponde indicar que la declaración voluntaria de reconocimiento de la comisión de la infracción es una condición atenuante de responsabilidad, por lo tanto, en aquellos casos en los que, luego de evaluado los hechos, la sanción aplicable sea una multa y se considere que el reconocimiento de infracción se presentó dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, el monto a reducir será de cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con numeral 1 del literal a) del artículo 263 del Reglamento de Sanciones.
  2. Conforme a lo expresado, teniendo en consideración el reconocimiento expreso de responsabilidad, y habiéndose acreditado la comisión de la infracción, se procederá a determinar la posible sanción que sería aplicable en el siguiente apartado sobre determinación de la sanción, para cuyo efecto se tendrá en consideración el principio de razonabilidad y los criterios de sanción, contenidos en el artículo 344 del TUO de la LMV, y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
  3. Asimismo, se debe recordar que es de absoluta responsabilidad del Emisor, cumplir con su obligación de comunicar sus hechos de importancia según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de hechos de importancia por lo que, en base a su deber de diligencia, debió adoptar las medidas adecuadas para la comunicación del hecho de importancia materia de cargo;
    1. Que, de esta manera, al haberse acreditado la conducta constitutiva de la infracción antes señaladas y determinada la responsabilidad administrativa del Emisor, corresponde analizar la propuesta de sanción en atención a lo dispuesto por el principio de razonabilidad;
  1. Determinación de la Sanción
    1. Que, habiéndose determinado la comisión de dos (02) infracciones en la comunicación oportuna de dos (02) hechos de importancia, corresponde determinar la sanción evaluando los "Criterios Aplicables al Procedimiento

Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual", aprobado por Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 (en adelante, los Criterios Especiales de Sanción); en concordancia con los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 344 del TUO LMV;

  1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 de los Criterios Especiales de Sanción, se procede analizar: (i) la gravedad del daño al

3 "Artículo 26.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones

Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) Reconocimiento de responsabilidad del infractor de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Cuando la sanción aplicable sea una multa, ésta se reduce, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Si el reconocimiento de la infracción se presenta dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, el monto de reducción será de cincuenta por ciento (50%). (Subrayado agregado).

(…)".

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interés público y/o bien jurídico protegido; (ii) el perjuicio causado y su repercusión en el mercado; (iii) los antecedentes de sanción del Emisor; (iv) la probabilidad de detección de la infracción; (v) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; (vi) las circunstancias de la comisión de la infracción; (vii) el beneficio ilegalmente obtenido; y, (viii) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 344 del TUO LMV;

  1. Que, es relevante señalar que con la relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe indicar que la presentación oportuna de la información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el RPMV constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, de manera que los participantes del mercado puedan realizar sus decisiones de inversión adecuadamente informados. En consecuencia, si bien no se evidencia una gravedad del daño al interés público, el incumplimiento de la obligación de informar al mercado dentro de los plazos límites de parte de los emisores afecta la transparencia del mercado, la cual es considerada un bien jurídico protegido;
  2. Que, respecto al perjuicio económico causado y la repercusión en el mercado, en el presente caso se advierte que no se ha evidenciado que el incumplimiento haya producido un perjuicio cuantificable, entendiéndose como un daño económico ocasionado a uno o varios inversionistas. No obstante, debemos resaltar que ello no excluye que la configuración del incumplimiento afecta directamente a la transparencia del mercado;
  3. Que, rrespecto a los antecedentes de sanción, se establece que son antecedentes del infractor las sanciones que le han sido impuestas por la SMV y que obtuvieron firmeza dentro de los cuatro (04) años anteriores al momento de la comisión de la infracción por sancionar. En aplicación de dicho criterio, se ha verificado que el Emisor no cuenta con antecedentes de sanción;
  4. Que, con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, se ha verificado que el Emisor ha presentado el hecho de importancia referido al reporte de la posición en Instrumentos Financieros Derivados con fecha de cierre el 30 de abril de 2022 con tres (03) días calendario de retraso. Asimismo, se ha verificado que ha presentado el hecho de importancia referido al reporte de la posición en Instrumentos Financieros Derivados con fecha de cierre el 31 de mayo de 2022 con siete (07) días calendario de retraso;
  5. Que, con relación a la probabilidad de detección de la infracción, se debe señalar que la falta de presentación oportuna de la información periódica o eventual se verifica mediante los sistemas internos de control, por lo que se considera que para este tipo de incumplimientos, tal criterio no resulta relevante y por ende no modifica la sanción que se proponga;
  6. Que, con relación a la reincidencia por la comisión de la misma infracción, se ha verificado que no existe reincidencia por el Emisor, en los términos a que se refiere el literal b) del artículo 25 del Reglamento de Sanciones, de acuerdo a lo evaluado en el Informe;
  7. Que, con relación al beneficio ilegalmente obtenido, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para indicar que el Emisor obtuvo un beneficio ilegal como consecuencia de la comisión de la infracción

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bajo evaluación;

    1. Que, con relación a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha verificado la existencia de dolo o intencionalidad en la conducta del Emisor; no obstante, se comprueba una falta de diligencia al no remitir la información materia del Oficio de Cargos dentro del plazo establecido en las normas del mercado de valores;
    2. Que, de acuerdo con lo anterior, se cumplen concurrentemente las condiciones establecidas en el inciso ii) del numeral 4.2 del Criterios Especiales de Sanción con relación al incumplimiento: (i) la afectación a la transparencia en el mercado sea mínima, ii) la infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas o asociados, (iii) el sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa,
  1. el sujeto infractor no haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal, y (v) no se haya acreditado que el infractor actuó con dolo en la comisión de la infracción;
    1. Que, atendiendo a los Criterios Especiales de Sanción, así como de la evaluación efectuada por esta Superintendencia Adjunta para la determinación de la sanción; se considera que la infracción cometida no ha ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas y no se ha evidenciado que el Emisor ha obtenido un beneficio por su conducta ilegal ni acreditado que haya actuado con dolo en la comisión de la infracción, se puede afirmar que la afectación a la transparencia en el mercado fue mínima, por lo que corresponde aplicar al Emisor una sanción de amonestación por el incumplimiento incurrido;
    2. Que, finalmente, luego de haberse analizado cada uno de los Criterios Especiales de Sanción contenidos en el Informe, así como del análisis efectuado por esta Superintendencia Adjunta, corresponde imponer como sanción al Emisor una (1) amonestación por cada incumplimiento incurrido en el Oficio de Cargos. En atención a ello, no resultaría aplicable el numeral 1 del literal a) del artículo 26 del Reglamento de Sanciones que establece que ante el reconocimiento de la infracción el monto a reducir será de cincuenta por ciento (50%) de la sanción a imponer, debido a que la sanción propuesta no es de multa sino una amonestación;
    3. Que, se le recuerda al Emisor que se debe informar como hecho de importancia las resoluciones firmes de sanciones impuestas por parte de las autoridades competentes, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia, y;

Estando a lo dispuesto en los numerales 14 y 36 del artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF;

RESUELVE:

Artículo 1º.-Declarar que INVERFAL PERÚ S.A.A. ha incurrido en dos (02) infracciones de naturaleza leve, tipificadas en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01, al haber presentado extemporáneamente los hechos de importancia referidos al reporte de la posición en Instrumentos Financieros Derivados con fecha de cierre al 30 de abril de 2022 y 31 de mayo de 2022.

Artículo 2º.-Sancionar a INVERFAL PERÚ S.A.A. con dos (02) amonestaciones, por lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución.

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Artículo 3º.-La presente Resolución no agota la vía administrativa, pudiendo ésta ser impugnada ante esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados mediante la interposición del recurso de reconsideración, recurso administrativo reconocido en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 4º.-En caso que la presente Resolución no sea objeto de impugnación, deberá ser publicada en la "Página Institucional de la SMV en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe/smv)", en observancia de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 7 de la "Política sobre difusión de proyectos normativos, normas legales de carácter general, agenda temprana y otros actos administrativos de la SMV", aprobada por Resolución SMV N° 014-2014-SMV/01, y por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01.

Artículo 5º.-Transcribir la presente Resolución a

INVERFAL PERÚ S.A.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

Carlos Rivero Zevallos

Superintendente Adjunto (e)

Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados

9

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