GL-035-2023

Lima, 19 de diciembre de 2023

Señores

Superintendencia del Mercado de Valores

Av. Santa Cruz N° 315

Miraflores - Lima 18

Presente.-

Atención:

Registro Público del Mercado de Valores

Referencia:

Hecho de Importancia

Estimados señores:

De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado mediante Resolución SMV N° 005-2014-SMV-01, cumplimos con informar en calidad de Hecho de Importancia la Resolución N° 123-2023-SMV/11 mediante la cual la SMV nos impone una amonestación al haber incurrido en la infracción tipificada en el inciso 2.21 del numeral 2 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, por dejar sin efecto las fechas de registro y entrega previamente comunicadas en el hecho de importancia del 31 de marzo de 2020.

Sin otro particular, quedamos de ustedes.

Atentamente,

Claudia Subauste

Representante Bursátil

PRIMA AFP

Firmado Digitalmente por:

CLAUDIA CELIA SUBAUSTE URIBE Fecha: 19/12/2023 12:38:53 p.m.

firmado digitalmente en el marco de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría

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Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 123-2023-SMV/11

Lima, 23 de noviembre de 2023

Sumilla: Sancionar a PRIMA AFP S.A. con una (1)

amonestación, por haber incurrido en una

(1) infracción de naturaleza grave, tipificada

en el inciso 2.21 del numeral 2 del Anexo I

del Reglamento de Sanciones

Administrado

:

PRIMA AFP S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador de doble

instancia administrativa

Infracción principal

:

Inciso 2.21 del numeral 2 del Anexo I del Reglamento

de Sanciones

Expediente N°

:

2023010491

El Superintendente Adjunto (e) de Supervisión de

Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2023010491, conteniendo el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (en adelante, la IGCC), en contra de PRIMA AFP S.A. (en adelante, el Emisor); así como, el Informe N° 1304-2023-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por la IGCC;

CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

1. Que, la IGCC -órgano instructor de los procedimientos administrativos sancionadores (en adelante, el PAS) a que se refiere el presente caso-, ha puesto en conocimiento de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados de la SMV (en adelante, SASCM), el PAS del expediente administrativo N° 2023010491, con el fin de que emita decisión como órgano sancionador de primera instancia administrativa. De este modo, la SASCM asume competencia en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSMV), y el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores,

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Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2023-EF-11 (en adelante, TUO LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones); y, en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF-SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en primera instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento según sus competencias, corresponda a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo, la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

  1. Hechos, cargo y descargos del administrado

2.1 Hechos

2. Que, se evaluó si el Emisor cumplió con la normativa correspondiente a la determinación de las fechas de registro y entrega previamente informadas como hecho de importancia a la Superintendencia del Mercado de Valores

  • SMV;

2.2 Cargo

3. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 2677-2023-SMV/11.2 del 14 de junio de 2023 (en adelante, Oficio de Cargos), se formuló cargo al Emisor por haber incurrido en el siguiente incumplimiento:

En el hecho de importancia del 31 de marzo de 2020, el Emisor comunicó que la Junta Obligatoria Anual de Accionistas acordó, entre otros puntos, la aprobación de la distribución de dividendos correspondientes al ejercicio 2019, fijando como fechas de registro y entrega los días 21 de abril y 5 de mayo de 2020, respectivamente. (Expediente N° 2020011825).

Posteriormente, mediante hecho de importancia del 7 de abril de 2020, el Emisor comunicó que, en sesión de Directorio, se acordó someter a aprobación de la Junta de Accionistas, la suspensión del pago de dividendos previamente aprobada. (Expediente N° 2020012526).

Es así que, mediante Junta General Extraordinaria de Accionistas del 14 de abril de 2020, se acordó aprobar: (i) la suspensión del pago de dividendos y, en consecuencia, las fechas de registro y entrega; así como (ii) delegar en el Directorio la determinación de las nuevas fechas de registro y entrega. Cabe mencionar que el referido hecho de importancia fue comunicado en el Expediente N° 2020013021 y no precisó el motivo de dicha suspensión.

Finalmente, mediante hecho de importancia del 21 de diciembre de 2020, el Emisor comunicó que, en sesión de Directorio, se acordó fijar como fechas de registro y entrega, los días 14 y 15 de enero de 2021, respectivamente. (Expediente N° 2020045586).

En ese sentido, se observa que el Emisor no cumplió con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento sobre Fecha de Corte, Registro y Entrega, aprobado por Resolución CONASEV Nº 069-2006-EF-94.10 y modificatorias (en adelante, Reglamento sobre Fecha de Corte, Registro y Entrega), toda vez que dejó sin efecto las fechas de registro

1 Mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF, publicado el 10 de febrero de 2023 en el Diario Oficial El Peruano se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861.

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y entrega previamente informadas en el hecho de importancia del 31 de marzo de 2020.

  1. Que, este incumplimiento se encuentra tipificado en
    el inciso 2.21 del numeral 2 del Anexo I del Reglamento de Sanciones;
    2.3 Descargos y alegatos
  2. Que, mediante escritos presentados el 27 de junio y 12 de julio de 2023, el Emisor presentó sus descargos referidos a la comisión de la infracción materia del Oficio de Cargo, señalando lo siguiente:
  1. Respecto al brote del COVID-19 y la Declaratoria de Emergencia Nacional, el
    Emisor solicitó que se tenga en consideración que: "(…) la Notificación del Hecho de Importancia cuyas fechas -adecir de la Intendencia General han sido 'dejadas sin efecto'- ocurrió prácticamente al inicio del brote del coronavirus en el marco de la pandemia de la COVID-19,momento que resultó absolutamente crítico no sólo para el Perú sino para el mundo entero". Además, añadió que: "Dada la compleja situación de emergencia nacional (…), en su oportunidad, decidiera 'suspender' el pago de dividendos del 2019 -poracuerdo de todos sus accionistas, de manera unánime-,y, posteriormente -luegode ocho meses-,con el contexto más claro respecto de los efectos de la COVID-19,estableciera 'nuevas fechas' de registro y entrega".
  2. Respecto al principio de tipicidad y la interpretación restrictiva, el Emisor indicó que no participa de la rueda de bolsa en la que se negocian valores; por lo que, no podría causar perjuicio potencial o real a cualquier inversionista que pretenda invertir en él, toda vez que no cuenta ni contaría con inversionistas distintos a sus cinco accionistas. Asimismo, el Emisor precisó que "(…) son los cinco accionistas de PRIMA AFP los que, en conjunto y por unanimidad en una junta universal, decidieron 'suspender' el pago de dividendos del 2019, y que, en su oportunidad, en este caso ocho meses después, se determinarán las 'nuevas fechas' de registro y entrega correspondientes a dicho concepto".
    Al respecto, el Emisor citó el numeral 42 de la Exposición de Motivos del Reglamento sobre Reglamento sobre Fecha de Corte, Registro y Entrega e hizo hincapié en que "(…) el incumplimiento de fechas de registro y entrega anunciadas al mercado, en la medida que constituya información sobre la base de la cual los inversionistas adoptan decisiones y fijan los precios de los valores a que ellas se refieren, y perjudiquen a los que negociaron asumiendo su veracidad y exactitud, constituye una falta. Si lo anterior no ocurriese, como en nuestro caso, no se configuraría una falta".
    Por otro lado, respecto al tipo infractor imputado, el Emisor citó el principio de

2 Consecuencia de la falsedad o inexactitud de las fechas de registro informadas al mercado

El artículo 5 del REGLAMENTO establece que el incumplimiento de las fechas de registro y entrega anunciadas es considerado falta muy grave. Esta disposición no es en realidad un cambio normativo, toda vez que el tipo contenido en el Anexo I inciso 1.4 del Reglamento de Sanciones existe desde la aprobación de esta última norma.

Por lo tanto, el artículo 5 del REGLAMENTO tiene por único objetivo enfatizar que los anuncios de fecha de registro y de entrega constituyen información que se difunde al mercado y sobre la base de la cual los inversionistas adoptan decisiones y fijan los precios de los valores a que ellas se refieren. Como consecuencia de ello resulta inaceptable que el emisor cambie las fechas previamente anunciadas o de alguna otra manera las incumpla. Tales actos, por lo tanto, implican la difusión de información falsa, inexacta o engañosa que perjudica a todos los que negociaron asumiendo su veracidad y exactitud.

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tipicidad contenido en el numeral 4 del artículo 2483 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) y sostuvo que "(…) bajo una interpretación restrictiva de las normas sancionadoras, la Intendencia General debiera determinar que PRIMA AFP no 'modificó' ni 'dejó sin efecto' las fechas reportadas en la Notificación del Hecho de Importancia, sino que (…) decidió 'suspender' y establecer 'nuevas fechas' de registro y de entrega, con lo que estas últimas resultan válidas para todos sus efectos legales (…), respecto de que la totalidad de sus accionistas adoptaron dicha decisión, y que por tanto no existe un perjuicio potencial o real a cualquier inversionista de PRIMA AFP".

  1. Respecto a los criterios de sanción, el Emisor señaló que, sin perjuicio de lo antes fundamentado, se debería graduar la sanción establecida hasta por el minino permitido de amonestación, de conformidad con lo siguiente:
    • Antecedentes de sanción: El Emisor indicó que el 23 de mayo de 2022, se le impuso a PRIMA AFP una multa de 3.5 UIT, por la comisión de una sola infracción tipificada en el numeral 2.10 del Anexo I del Reglamento de Sanciones.
    • Inexistencia de perjuicio causado y/o repercusión en el mercado: El Emisor afirmó que "la 'suspensión' y 'nuevas fechas' de la distribución de dividendos NO ESTÁN PROSCRITAS (…) dichos actos han sido adoptados por la totalidad de los accionistas de PRIMA AFP. Por tanto, no sólo no se ha causado perjuicio económico concreto y cuantificable a los participantes del mercado, sino que además no puede haberse generado este, en tanto las acciones emitidas por PRIMA AFP únicamente listan en Bolsa de Valores de Lima por una obligación regulatoria, mas no participan de operaciones bursátiles".
    • Inexistencia de reincidencia en la comisión de la infracción: El Emisor señaló que no existe reincidencia.
    • Circunstancias de la comisión de la infracción: El Emisor mencionó que los hechos que tuvieron lugar al inicio de la pandemia de la COVID-19; hechos que motivaron a sus accionistas a acordar en forma unánime la "suspensión" y el establecimiento de "nuevas fechas" respecto del pago de dividendos del 2019.
    • Inexistencia de daño al interés público y/o bien jurídico protegido: El Emisor sostuvo que no existe ningún daño al interés público ni al mercado; además, añadió que el motivo por el cual está listado en bolsa es por una obligación legal - regulatoria y no porque tenga la vocación de negociar sus acciones.
    • Inexistencia de beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: El Emisor afirmó que no ha obtenido beneficio ilícito alguno relacionado a la infracción administrativa imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador.
    • Inexistencia de intencionalidad: El Emisor señaló que el incumplimiento en la obligación de no "modificar" ni "dejar sin efecto" la información contenida en la

3 "Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…)".

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comunicación del hecho de importancia no está referido a una intención de inaplicar la norma, según lo señalado anteriormente. Por tanto, aseveró que no ha existido ningún tipo de intencionalidad respecto de una supuesta "vulneración" a la normativa.

    • Probabilidad de detección del incumplimiento: El Emisor indicó que no ha existido ninguna complicación u ocultamiento respecto de los actos societarios adoptados sobre el pago de dividendos del 2019. Asimismo, agregó que en todo momento cumplió con informar la información correspondiente, como es de conocimiento de esta Intendencia General.
      1. Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General
  • Ley N° 27444 (en adelante, el TUO de la LPAG), que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;
    1. Que, los cargos formulados y los descargos presentados por el Emisor han sido evaluados en el Informe, los cuales han sido sometidos a conocimiento de la SASCM;
    2. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 4791-2023-SMV/11 del 20 de octubre de 2023, se remitió al Emisor el Informe para que este pueda remitir sus alegatos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado el referido oficio; los mismos que han sido presentados y serán evaluados en la presente Resolución;
    3. Que, el 27 de octubre de 2023, el Emisor presentó sus alegatos respecto del Informe, refiriendo que la evaluación del instructor es correcta y coherente con los hechos y argumentos descritos en el presente PAS, por lo que en cumplimiento a los principios de verdad material y proporcionalidad, solicitan a esta Superintendencia Adjunta tenga presente la propuesta de sanción contenida en el Informe y se resuelva en la forma y modo de ley;
  1. Cuestiones a determinar
    10. Que, en el presente PAS corresponde determinar lo

siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargos e Informe.
  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

IV. Análisis

4.1 Normatividad aplicable

11. Que, artículo 13 del TUO LMV, señala que: "Las

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personas jurídicas inscritas en el Registro y el emisor de valores inscritos están obligados a presentar la información que la presente ley y otras disposiciones de carácter general establezcan, siendo responsables por la veracidad de dicha información";

12. Que, asimismo, el segundo párrafo del artículo 5 del

Reglamento sobre Reglamento sobre Fecha de Corte, Registro y Entrega señala que:

"Artículo 5.- (…)

Las fechas y el contenido a que se refiriere el párrafo anterior, una vez informados como hecho de importancia no se debenmodificar o dejar sin efecto, salvo que se trate de un error material, en cuyo caso deberá ser corregido el mismo día mediante un nuevo hecho de importancia". (Subrayado agregado);

  1. Que, el incumplimiento en la comunicación oportuna de hechos de importancia se encuentra tipificado en el numeral 2.21 del inciso 2 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, que señala que constituye infracción grave:
    "Modificar o dejar sin efecto las fechas de registro y entrega previamente informadas como hecho de importancia";
  2. Que, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de Sanciones, las infracciones graves son sancionables con: multa no menor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT; entre otros4;
    4.2 Evaluación del caso
  3. Que, en el expediente N° 2023010491, que contiene la documentación del presente PAS, se aprecia que mediante Memorándum N° 1947- 2012-SMV/11.1 del 24 de junio de 2021 (Expediente Nº 2021024007) la Intendencia General de Supervisión de Conductas (en adelante, IGSC) -órgano de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV que tiene dentro de sus funciones y facultades, la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a las empresas con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, RPMV), evaluando los indicios de posibles infracciones, y remite, para su consideración, los informes de indicios de infracción respectivos, a la IGCC-, remitió a la IGCC, el resultado de su evaluación, y específicamente lo referido al presente caso;
  4. Que, se debe tener presente que los procedimientos y formas legales con que la IGSC conduce su actividad de fiscalización y/o de supervisión y al concluirla con un informe de indicios de infracción, determinan que su pronunciamiento u opinión sobre un tema específico de supervisión -que inclusive hasta puede contener una decisión, como por ejemplo, la adopción de medidas correctivas-, sea una opinión sobre el fondo del asunto; debiendo precisarse que dicha opinión y el informe de indicios de infracción de la IGSC no es vinculante para la IGCC,

4 "Artículo 34.- SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES

Por la comisión de infracciones graves, se impone al infractor una de las siguientes sanciones:

  1. Multa no menor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT;
  2. Suspensión de la negociación de valores hasta por un (1) año o de la colocación de la oferta pública;
  3. Suspensión de la autorización de funcionamiento o de los representantes de las sociedades agentes, hasta por veinte (20) días; y,
  4. Suspensión de las personas a que se refiere el inciso i) del artículo 343 de la LMV y los reglamentos correspondientes, hasta por treinta (30) días."

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según se establece en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de Sanciones56;

    1. Que, de este modo se tiene que en la evaluación de los hechos relacionados con el presente procedimiento administrativo sancionador han intervenido y participado previamente a la emisión de la presente resolución, otros dos
  1. órganos de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, funcionalmente independientes entre sí y de este Despacho; primero la IGSC que en su oportunidad reportó los indicios de infracción mediante Memorándum N° 1947-2012-SMV/11.1 del 24 de junio de 2021, y luego la IGCC que, como resultado de su evaluación, formuló el Oficio de Cargos y el Informe; y en este punto del procedimiento administrativo sancionador corresponde al Despacho de la SASCM, emitir pronunciamiento conteniendo su decisión respecto al cargo mencionado, siendo preciso indicar que por la naturaleza del mismo, tal como se ha señalado previamente, será una decisión de primera instancia administrativa;
    1. Que, de manera previa al análisis correspondiente, se debe señalar que la formulación del cargo se basó en que el Emisor no habría cumplido con no modificar ni dejar sin efecto fechas de registro y entrega previamente informadas como hecho de importancia;
    2. Que, el cumplimiento de la obligación relativa a no modificar ni dejar sin efecto fechas de registro y entrega previamente informadas como hecho de importancia por parte de los emisores de valores inscritos en el RPMV es necesario para la transparencia y funcionamiento adecuado del mercado de valores, y en ese sentido la transparencia de la información es un bien jurídico protegido, debiéndose señalar que la inobservancia de dicha obligación lo perjudica o afecta;
    3. Que, con relación a la evaluación de los descargos,
      se debe indicar lo siguiente:
  1. Del brote del COVID-19 y el Estado de Emergencia Nacional
    Al respecto, de los descargos presentados por el Emisor se observa que su intención de justificar el incumplimiento indicando que se debió a "(…) la coyuntura ocasionada por la pandemia del COVID-19y las severas dificultades que esta

5 "En el artículo 245 del TUO de la LPAG se señala como formas o modos en que la actividad de fiscalización podría concluirse las siguientes: 1) Constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado; 2) Recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado; 3) La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas; 4) La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan; 5) La adopción de medidas correctivas y 6) Otras formas según lo establezcan las leyes especiales."

6 "Artículo 9.- INDAGACIONES PRELIMINARES COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES DE

SUPERVISIÓN

(…)

Cuando dichos órganos concluyen que existen indicios suficientes de posibles infracciones administrativas remiten los informes correspondientes a las Intendencias Generales de Cumplimiento, las que determinan si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador. De ser el caso, las Intendencias Generales de Cumplimiento podrán realizar inspecciones o investigaciones adicionales de los indicios reportados. En el caso de las posibles infracciones en el ámbito del Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, las indagaciones preliminares son realizadas por la Intendencia General de Investigación e Innovación, dependencia que de existir indicios suficientes de posibles infracciones administrativas determinará si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador."

(…)"

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generó en los negocios (…)", por lo que corresponde analizar si al momento de la comisión de la infracción (14 de abril de 2020), el Estado de Emergencia declarado por el COVID-19 calificaba como un supuesto de fuerza mayor, considerando las circunstancias del caso concreto.

Con relación a los eximentes de responsabilidad, resulta oportuno señalar que el literal a) del artículo 27 del Reglamento de Sanciones, establece lo siguiente:

"Artículo 27.- Eximentes de responsabilidad por infracciones

Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

  1. El caso fortuito, la fuerza mayor u otra situación excepcional que, a criterio de la SMV, fuese equiparable al caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada. (…)". (Resaltado agregado).

Debido a que la regulación administrativa no ha dado contenido a la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad, se considera que se debe recurrir a las fuentes del procedimiento administrativo, como son las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente, de conformidad con el inciso 2.3 del numeral 2 del Artículo V del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En ese sentido, el artículo 1315 del Código Civil establece que "Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso."

Un evento extraordinario es aquel fuera de lo común; un evento imprevisible es aquel que razonablemente no es posible anticiparlo, que resulta imposible impedir su ocurrencia mediante actos de previsión; un evento irresistible es aquel que es no es posible evitarlo o impedirlo. Asimismo, la doctrina sostiene que "(…) debe distinguirse, entre la imposibilidad de cumplimiento y la dificultad en el cumplimiento, toda vez que no habrá caso fortuito o fuerza mayor cuando el obstáculo, sin impedir el cumplimiento, lo hace más difícil u oneroso que lo previsto inicialmente."7

Con relación a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se debe indicar que mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, por el plazo de quince (15) días calendario, el mismo que fue prorrogado mediante los Decretos Supremos Nos. 051-2020-PCM,064-2020- PCM, 075-2020-PCM,083-2020-PCM,094-2020-PCM,116-2020-PCM, 135- 2020-PCM,146-2020-PCM,156-2020-PCM,174-2020-PCM, hasta el 30 de noviembre de 2020.

Posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos Nos. 201- 2020-PCM,008-2021-PCM,036-2021-PCM,058-2021-PCM,076-2021-PCM,

7 DEL RISCO, Luis. El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor en las Obligaciones Pecuniarias y Genéricas: Revista de Análisis Especializado de Jurisprudencia, Tomo 40, 2011, p. 41 - 45.

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PERÚ

Ministerio

SMV

Superintendencia del Mercado

de Economía y Finanzas

de Valores

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"

"Año de la unidad, la paz y el desarrollo"

105-2021-PCM,123-2021-PCM,131-2021-PCM,149-2021-PCM,152-2021- PCM, 167-2021-PCM,174-2021-PCM,186-2021-PCM,010-2022-PCM, hasta el 28 de febrero de 2022.

Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de febrero de 2022, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19, por el plazo de treinta y dos (32) días calendario, el mismo que fue prorrogado por los Decretos Nos. 030-2022-PCM,041-2022- PCM, 058-2022-PCM,076-2022- PCM, 092-2022-PCM,108-2022-PCM y 118- 2022-PCM, hasta el 31 de octubre de 2022.

Finalmente, mediante Decreto Supremo N° 130-2022-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2022, se derogó el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, finalizando el Estado de Emergencia Nacional.

Conforme con lo anterior, si bien se encontraba vigente el Estado de Emergencia Nacional al momento de la comisión de la infracción (14 de abril de 2020), no se ha acreditado que esta circunstancia haya sido la razón por la cual el Emisor no cumplió con la obligación de entrega y pago de dividendos, por lo que este argumento carece de fundamento para la "suspensión" de las fechas de registro y entrega previamente informadas como hecho de importancia.

Al respecto, es oportuno precisar que el vigésimo sétimo considerando de la Resolución de Superintendente N° 033-2020-SMV/02, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de marzo de 20208, indicó lo siguiente:

"Que, de la misma manera resulta necesario identificar los servicios mínimos esenciales que se mantienen vigentes, reconociéndose que alguno de ellos podría restringirse aún más o suprimirse, en cuyo caso debe comunicarse a la SMV, reconociéndose por otro lado para los proveedores de los servicios análogos a los financieros bajo el ámbito de la SMV qué obligaciones mínimas se mantienen en este período (…)". (Resaltado agregado).

Asimismo, el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución de Superintendente N° 033-

2020-SMV/02, señaló lo siguiente:

"Artículo 9.- Servicios que se mantienen

Disponer que los servicios que se mantendrán son los siguientes:

(…)

2. Entrega y pago de dividendos o cualquier otro derecho o beneficio sobre valores inscritos en el RPMV.

(…)".

De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto, al momento de la comisión de la infracción (14 de abril de 2020), el Estado de Emergencia Nacional declarado por el COVID-19 no cumplía con los requisitos de ser un evento extraordinario, imprevisible e irresistible. En ese sentido, no se habría configurado un supuesto

8 La Resolución de Superintendente N° 033-2020-SMV/02 estableció disposiciones aplicables a las sociedades emisoras con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), las personas jurídicas inscritas en el RPMV y las empresas administradoras de fondos colectivos, así como a los patrimonios autónomos que éstas administran, con motivo de la declaración del Estado de Emergencia Nacional, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020- PCM.

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