PERÚ

Ministerio

SMV

Superintendencia del Mercado

de Economía y Finanzas

de Valores

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Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 038-2023-SMV/11

Lima, 04 de abril de 2023

Sumilla: Sancionar a Peruana de Energía S.A.A. con

dos (2) amonestaciones por haber incurrido

en dos (2) infracciones de naturaleza leve,

tipificadas en el numeral 3.1 del inciso 3 del

Anexo I del Reglamento de Sanciones.

Administrado

:

PERUANA DE ENERGÍA S.A.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador de única

instancia

Tipo Principal

:

Inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de

Sanciones

INFRACCIONES LEVES

Expediente N°

:

2022028905

El Superintendente Adjunto de Supervisión de

Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2022028905, conteniendo el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (en adelante, la IGCC), en contra de Peruana de Energía S.A.A. (en adelante, el Emisor); así como el Informe N° 1446-2022-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por la IGCC;

CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

1. Que, la IGCC -órgano instructor de los procedimientos administrativos sancionadores (en adelante, el PAS) a que se refiere el presente caso-, ha puesto en conocimiento de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados de la SMV (en adelante, SASCM), el PAS del expediente administrativo N° 2022028905 con el fin de que emita decisión como órgano sancionador de única instancia en dicho PAS. De este modo, la SASCM asume competencia en observancia del ejercicio de la función contiene la documentación e

Firmado Digitalmente por:

EDGARDO VLADIMIRO LLERENA

CORRALES

Fecha: 05/04/2023 02:54:57 p.m.

1

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información referente a un PAS, que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSMV), y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2023-EF-11 (en adelante, TUO LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones); y, en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF- SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento corresponda a la referida Superintendencia Adjunta.Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

  1. Hechos, cargos y descargos del Administrado

2.1 Hechos

  1. Que, se evaluó si el Emisor cumplió con presentar de manera oportuna su hecho de importancia e información financiera a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV;
    2.2 Cargos
  2. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 3717-2022-SMV/11.2 del 25 de julio de 2022 (en adelante, Oficio de Cargo), se formuló cargos al Emisor por no presentar dentro del plazo establecido:
  1. El hecho de importancia sobre la aprobación de los Estados Financieros Intermedios Consolidados al 31 de marzo de 2021, ocurrida el 14 de mayo de 2021, que debió ser comunicada el mismo día; no obstante, fue informada mediante hecho de importancia del 17 de mayo de 2021. (Expediente N° 2021019697).
  2. Los Estados Financieros Intermedios Consolidados al 31 de marzo de 2021, que debieron ser presentados a más tardar el 14 de mayo de 2021 (fecha de aprobación); no obstante, fueron presentados el 17 de mayo de 2021 (Expediente N° 2021019698);
  1. Que, estos incumplimientos se encuentran tipificados
    en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones;
    2.3 Descargos
  2. Que, el Emisor, a pesar de encontrarse válidamente notificado con el Oficio de Cargo, no ha presentado descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador;
  3. Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,

1 Mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF, publicado el 10 de febrero de 2023 en el Diario Oficial El Peruano se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861.

2

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se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

    1. Que, el cargo formulado y los criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;
    2. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 5943-2022-SMV/11 del 22 de noviembre de 2022, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado el referido Informe, los cuales a la fecha no han sido presentados;
  1. Cuestiones a determinar
    1. Que, en el presente procedimiento administrativo corresponde determinar lo siguiente:
  1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargo e Informe.
  2. Si corresponde o no imponer sanción al Emisor;

IV. Análisis

  1. 4.1 Normatividad Aplicable

  2. Que, el artículo 31 del TUO LMV señala que: "El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso". (Subrayado agregado);
  3. Que, asimismo, el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia) señala que: "En el Anexo que forma parte del presente Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia";

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    1. Que, en ese sentido, el numeral 10 del Anexo 1 del Reglamento de Hechos de Importancia, establece que constituyen hechos de importancia: "10. Aprobación y presentación de información financiera, memoria anual, así como sus respectivas modificaciones o subsanaciones. (…)." (Subrayado agregado);
    2. Que, en consecuencia se habría incumplido con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Hechos de Importancia, que señala: "El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurrao el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido(…)." (Subrayado agregado);
    3. Que, por otro lado, respecto a la presentación de Información Financiera, el artículo 31 del TUO LMV señala que: "Lo dispuesto en el artículo anterior no releva al emisor de la entrega oportuna a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de la información que una u otra le requieran y, necesariamente, la que se indica seguidamente:
  1. Sus estadose indicadores financieros, con la información mínima que de modo general señale la SMV, con una periodicidad no mayor al trimestre; (…)" (Subrayado agregado);
    1. Que, en ese sentido, se habría incumplido con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de las Normas sobre Preparación y Presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las Entidades Supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas por Resolución SMV N° 016- 2015-SMV/01, los cuales establecen que los emisores, entre otros, están obligados a preparar, conjuntamente con el Informe de Gerencia, estados financierosintermedios individuales e intermedios consolidados, debiendo presentar dicha información financiera en el día de haber sido aprobada por el órgano correspondiente, y en ningún caso más allá del día en que esto haya incurrido, siendo el plazo límite para su aprobación y respectiva presentación, las fechas establecidas en estas normas;
    2. Que, los incumplimientos en la presentación oportuna de hechos de importancia e información financiera se encuentran tipificados en el numeral 3.1 del inciso 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, el cual señala que constituye infracción leve "Presentar fuera del plazo establecido, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores, la información financiera individualo consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe especial de auditoría, hechos de importanciay, memorias anuales." (Subrayado agregado);
    3. Que, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Sanciones, dichas infracciones son sancionables con una amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;

4.2 Evaluación del caso

18. Que, en el Expediente N° 2022028905, que contiene

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la documentación del presente PAS, se aprecia que mediante Memorándum N° 1412- 2022-SMV/11.1 del 08 de abril de 2022, la Intendencia General de Supervisión de Conductas (IGSC) -órgano de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV que tiene dentro de sus funciones y facultades, la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades auditoras contratadas por las empresas con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores - RPMV, evaluando los indicios de posibles infracciones, y remite, para su consideración, los informes de indicios de infracción respectivos, a la IGCC-, remitió a la IGCC, el resultado de su evaluación, y específicamente referido al presente caso;

19. Que, se debe tener presente que los procedimientos y formas legales con que la IGSC conduce su actividad de fiscalización y/o de supervisión y al concluirla con un informe de indicios de infracción, determinan que su pronunciamiento u opinión sobre un tema específico de supervisión -que inclusive hasta puede contener una decisión, como por ejemplo, la adopción de medidas correctivas-, sea un opinión sobre el fondo del asunto; debiendo precisarse que dicha opinión y el informe de indicios de infracción de la IGSC no es vinculante para la IGCC, según se establece en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de Sanciones2

3;

20. Que, de este modo se tiene que en la evaluación de los hechos relacionados con el presente PAS han intervenido y participado previamente a la emisión de la presente resolución, otros dos órganos o instancias administrativas de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, funcionalmente independientes entre sí y de este Despacho; primero la IGSC que en su oportunidad reportó los indicios de infracción mediante Memorándum N° 1412-2022-SMV/11.1 del 08 de abril de 2022, y luego la IGCC que, como resultado de su evaluación, formuló el Oficio de Cargo y el Informe; y en este punto del PAS corresponde al Despacho de la SASCM, emitir pronunciamiento conteniendo su decisión respecto a los cargos mencionados, siendo preciso indicar que por la naturaleza de los mismos, será una decisión de única instancia

  1. En el artículo 245 del TUO de la LPAG se señala como formas o modos en que la actividad de fiscalización podría concluirse las siguientes: 1) Constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado; 2) Recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado; 3) La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas; 4) La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan; 5) La adopción de medidas correctivas y 6) Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.
  2. «Artículo 9.- INDAGACIONES PRELIMINARES COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES DE
    SUPERVISIÓN
    (…)
    Cuando dichos órganos concluyen que existen indicios suficientes de posibles infracciones administrativas remiten los informes correspondientes a las Intendencias Generales de Cumplimiento, las que determinan si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador. De ser el caso, las Intendencias Generales de Cumplimiento podrán realizar inspecciones o investigaciones adicionales de los indicios reportados. En el caso de las posibles infracciones en el ámbito del Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, las indagaciones preliminares son realizadas por la Intendencia General de Investigación e Innovación, dependencia que de existir indicios suficientes de posibles infracciones administrativas determinará si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador.
    (…)».

5

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Perené - Peruana de Energía SAA published this content on 05 April 2023 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 05 April 2023 20:12:18 UTC.