Lima, 26 de mayo de 2022

Señores

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Presente.-

Referencia:

Hecho de Importancia

De nuestra consideración:

Cumplimos mandato de la SMV en atención a lo dispuesto en Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 051-2022-SMV/11.

Sin otro particular,

Atentamente,

CERVECERÍA SAN JUAN S.A.

Carlos Raúl Pizarro Madrid

Representante Bursátil

Firmado Digitalmente por:

CARLOS RAUL PIZARRO MADRID

Fecha: 27/05/2022 09:38:59 a.m.

PERÚ

Ministerio

SMV

Superintendencia del Mercado

de Economía y Finanzas

de Valores

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres"

"Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional" "Año del Bicentenario de Congreso de la República del Perú"

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 051-2022-SMV/11

Lima, 25 de mayo de 2022

Sumilla: Sancionar a Cervecería San Juan S.A. con

una multa total de 10 UIT, por haber

incurrido en dos (02) infracciones de

naturaleza grave tipificadas en el inciso

2.10, numeral 2 del Anexo I del Reglamento

de Sanciones

Administrado

:

CERVECERÍA SAN JUAN S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2022002243

El Superintendente Adjunto de Supervisión de

Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2022002243 y el Informe N° 247-2022-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM
    1. Que, el expediente administrativo N° 2022002243 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSMV), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones), y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF-SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en primera instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento corresponda a la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;
    2. Que, respecto a los cargos referidos a la no comunicación de un hecho de importancia, le corresponde dos (02) instancias

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administrativas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Sanciones, y a lo establecido en el numeral 26 del artículo 12 del ROF-SMV, los cuales establecen que el Superintendente del Mercado de Valores resuelve las apelaciones contra las resoluciones emitidas en primera instancia por el Superintendente Adjunto de Conductas de Mercados de la SASCM, con excepción de los procedimientos de instancia única;

  1. Hechos, cargos y descargos del administrado
  1. Hechos
    1. Que, se evaluó si Cervecería San Juan S.A. (en adelante, el Emisor) cumplió con comunicar, como hecho de importancia, la fecha de inicio del trabajo de auditoría para los ejercicios 2019 y 2020 a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV;
  2. Cargos
    1. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 248-2022-SMV/11.2 del 24 de enero de 2022 (en adelante, Oficio de Cargos), se formularon dos cargos contra el Emisor por no comunicar como hecho de importancia la fecha de inicio del trabajo de auditoría para los ejercicios 2019 y 2020; las cuales debieron ser comunicadas tan pronto como tales hechos ocurrieran o el emisor tome conocimiento de las mismas, y en ningún caso más allá del día en que estas hubieran ocurrido o hayan sido conocidos; no obstante, a la fecha del Oficio de Cargos, no fueron comunicados. Dichos incumplimientos se encuentran tipificados en el inciso 2.10, numeral 2, del Anexo I del Reglamento de Sanciones;
  3. Descargos
    1. Que, el Emisor no remitió los descargos correspondientes a los cargos formulados;
    2. Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

- Ley N° 27444 (en adelante, TUO de la LPAG), que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

  1. Que, los cargos formulados y los criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido puesto en conocimiento de la SASCM;
  2. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 965-2022-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos. Estos, sin embargo, hasta la fecha, no han sido presentados;
  1. Cuestiones a determinar

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  1. 9. Que, en el PAS corresponde determinar lo siguiente:

  2. Si el Emisor incurrió o no en las infracciones señaladas en el Oficio de Cargos e Informe.
  3. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

IV. Análisis

  1. 4.1 Normatividad Aplicable

  2. Que, el artículo 28 de la LMV señala que: "El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEVy, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso". (Subrayado agregado);
  3. Que, conforme establece el artículo 38 del Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de Información Financiera, aprobado por Resolución CONASEV N° 103-99-EF/94.10, modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2015-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Información Financiera): "Las empresas obligadas a presentar información financiera auditada, deben comunicar, como hecho de importancia, la designación de sus auditores independientes a más tardar el 30 de junio de cada año. De igual manera deberán comunicar como hecho de importancia la fecha en la que se iniciará el trabajo de auditoría. (…)" (Subrayado agregado);
  4. Que, conforme a lo antes señalado y siendo que los hechos previstos en el presente PAS configuran hechos de importancia conforme establece expresamente el Reglamento de Información Financiera, su representada habría incumplido lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado mediante Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia), que señala: "El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido (…)";
  5. Que, el incumplimiento a las normas señaladas, se encuentra tipificado en el inciso 2.10, numeral 2, del Anexo I del Reglamento de Sanciones, que señala que constituye infracción grave: "No comunicar hechos de importanciao no presentar información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia o informe especial de auditoría y memorias anuales" (Subrayado agregado);
  6. Que, acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de Sanciones dichas infracciones son sancionables con una multa no menor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT, o suspensión de la negociación de valores hasta por un (01) año de la colocación de la oferta pública;
  7. Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando 2 de la presente Resolución, a este tipo de incumplimiento le corresponde dos (02) instancias administrativas para su evaluación y resolución, la primera ante el Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de la SASCM y la segunda y

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última instancia, ante el Superintendente del Mercado de Valores;

  1. 4.2 Evaluación del caso

  2. Que, en el Expediente N° 2022002243, que contiene la documentación del presente PAS, se aprecia que mediante Memorándum N° 2063- 2021-SMV/11.1 (Expediente N° 2021024005), la Intendencia General de Supervisión de Conductas de la SMV (en adelante, IGSC) - órgano de la SMV que tiene dentro de sus funciones y facultades, la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades auditoras contratadas por las empresas con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores - RPMV, evaluando los indicios de posibles infracciones, y remite, para su consideración, los informes de indicios de infracción respectivos, a la IGCC-, remitió a la IGCC, el resultado de su evaluación, y específicamente referido al presente caso;
  3. Que, se debe tener presente que los procedimientos y formas legales con que la IGSC conduce su actividad de fiscalización y/o de supervisión y al concluirla con un informe de indicios de infracción, determinan que su pronunciamiento u opinión sobre un tema específico de supervisión -que inclusive hasta puede contener una decisión, como por ejemplo, la adopción de medidas correctivas-, sea un opinión sobre el fondo del asunto; debiendo precisarse que dicha opinión y el informe de indicios de infracción de la IGSC, no es vinculante para la IGCC, según se establece en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de Sanciones12;
  4. Que, de este modo se tiene que en la evaluación de los hechos relacionados con el presente PAS han intervenido y participado previamente a la emisión de la presente resolución, otros dos (02) órganos o instancias administrativas de la SMV, funcionalmente independientes entre sí y de este Despacho; primero la IGSC que en su oportunidad reportó los indicios de infracción mediante Memorándum N° 2063-2021-SMV/11.1, y luego la IGCC que, como resultado de su evaluación, formuló el Oficio de Cargos y el Informe; y en este punto del PAS corresponde al Despacho de la SASCM, emitir pronunciamiento y decisión respecto a los cargos mencionados, siendo preciso indicar que por la naturaleza de los mismos, tal como se ha señalado previamente, será una decisión de primera instancia administrativa;
  5. Que, a la fecha de elaboración del Informe, el Emisor no ha remitido los descargos correspondientes a los cargos formulados, debiéndose tener en cuenta que ha transcurrido el plazo otorgado por la IGCC; dado que el Emisor
  1. En el artículo 245 del TUO de la LPAG se señala como formas o modos en que la actividad de fiscalización podría concluirse las siguientes: 1) Constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado; 2) Recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado; 3) La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas; 4) La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan; 5) La adopción de medidas correctivas y 6) Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.
  2. "Artículo 9.- INDAGACIONES PRELIMINARES COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES DE SUPERVISIÓN
    (…)
    Cuando dichos órganos concluyen que existen indicios suficientes de posibles infracciones administrativas remiten los informes correspondientes a las Intendencias Generales de Cumplimiento, las que determinan si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador. De ser el caso, las Intendencias Generales de Cumplimiento podrán realizar inspecciones o investigaciones adicionales de los indicios reportados.
    (…)"

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Cervecería San Juan SA published this content on 27 May 2022 and is solely responsible for the information contained therein. Distributed by Public, unedited and unaltered, on 27 May 2022 15:08:12 UTC.