PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

TEXTO REFUNDIDO

ESTATUTOS SOCIALES

ENEL CHILE S.A.

TÍTULO I

Nombre, Domicilio, Duración y Objeto

Artículo Primero:Se establece una sociedad anónima abierta que se denominará "Enel Chile S.A." (la "Sociedad"), la que se regirá por los presentes Estatutos y, en el silencio de éstos, por las normas legales y reglamentarias que se aplican a este tipo de sociedades.

Artículo Primero Bis:Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Sociedad estará sujeta a las disposiciones del Decreto Ley número tres mil quinientos, y sus modificaciones.

Artículo Segundo:El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Santiago, pudiendo establecer agencias o sucursales en otros puntos del país o en el extranjero.

Artículo Tercero:La duración de la Sociedad será indefinida.

Artículo Cuarto:La Sociedad tendrá como objeto invertir en filiales o coligadas cuyo giro searealizarla exploración, desarrollo, operación, generación, distribución, transmisión, transformación y/o venta de energía en Chile, en cualquiera de sus formas o naturaleza, directamente o por intermedio de otras empresas, como asimismo, las actividades de investigación, desarrollo, operación, comercialización, compra, venta, importación y mantenimiento de cualquier tipo de bienes relacionados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, tales como software, hardware, licencias, desarrollos informáticos y, en general, de cualquier tipo de bienes relacionados con las actividades anteriores; y asesorías en todas las materias señaladas precedentemente.

La Sociedad tTendrá también como objeto invertir y administrar su inversión en sociedadesfiliales y coligadas, que sean generadoras, distribuidoras,transmisoras, distribuidoraso comercializadoras de energía eléctrica o cuyo giro corresponda a cualesquiera de los siguientes: (i) laenergía en cualquiera de sus formas o naturaleza,

  1. alsuministro de servicios públicos o que tengan como insumo principal la energía, (iii) lastelecomunicaciones e informática, y (iv) negocios de intermediación a través de Internet.
    En el cumplimiento de su objeto principal la Sociedad desarrollará las siguientes funciones:
    1. Promover, organizar, constituir, modificar, disolver o liquidar sociedades de cualquier naturaleza, cuyo objeto social sea relacionado a los precedentemente señaladosde la Sociedad.
    2. Proponer a sus empresasfiliales las políticas de inversiones, financiamiento y comerciales, así como los sistemas y criterios contables a que éstas deberán ceñirse.
    3. Supervisar la gestión de sus empresasfiliales y coligadas.
    4. Prestar a sus sociedadesempresasrelacionadas, filiales y coligadas los recursos financieros necesarios para el desarrollo de sus negocios y, además, prestar a sus sociedades relacionadasempresas,filiales, coligadas y terceros no relacionados servicios gerenciales; de asesoría financiera, comercial, técnica y legal; de auditoría y, en general, los servicios de cualquier índole que

aparezcan como convenientes para su mejor desempeño.

Además de su objeto principal y actuando siempre dentro de los límites que determine la Política de Inversiones y Financiamiento aprobada en Junta de Accionistas, la Sociedad podrá invertir en:

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Primero. La adquisición, explotación, construcción, arrendamiento, administración, intermediación, comercialización y enajenación de toda clase de bienes muebles e inmuebles, sea directamente o a través de sociedades filiales o coligadas.

Segundo. Toda clase de activos financieros, incluyendo acciones, bonos y debentures, efectos de comercio y, en general, toda clase de títulos o valores mobiliarios y aportes a sociedades, sea directamente o a través de sociedades filiales o coligadas.

T I T U L O II

Capital y Acciones

Artículo Quinto: El capital de la Sociedad es la suma de tres billones ochocientos ochenta y dos mil ciento tres millones cuatrocientos setenta mil ciento ochenta y cuatro pesos ($3.882.103.470.184), dividido en sesenta y nueve mil ciento sesenta y seis millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos veinte (69.166.557.220) acciones ordinarias, nominativas, todas de una misma serie y sin valor nominal, que se suscribe y paga en la forma señalada en el artículo Primero Transitorio de estos estatutos.

Artículo Quinto Bis:Ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, podrá ser dueña de más del sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de la Sociedad o el porcentaje superior que permita la ley para poseer un factor de concentración igual a cero coma seis. Los accionistas minoritarios deberán poseer al menos el diez por ciento del capital con derecho a voto y a lo menos el quince por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad deberá estar suscrito por más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a cien unidades de fomento en acciones, según el valor que se les haya fijado en el último balance. Se entenderá por accionistas minoritarios y por personas relacionadas, los que se encuentran comprendidos en las definiciones que señala la legislación vigente.

Artículo Sexto:Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determinen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Su transferencia y transmisión se hará de conformidad a dichas disposiciones. El pago de las acciones suscritas podrá ser en dinero o en otros bienes sean estos corporales o incorporales.

Artículo Séptimo:La Sociedad no reconocerá fracciones de acción. En el caso que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la Sociedad.

Artículo Octavo:Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas, serán reajustados en la misma proporción en que varíe el valor de la Unidad de Fomento.

Artículo Noveno:Los accionistas sólo son responsables del pago de sus acciones y no están obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio. En caso de transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción.

Artículo Décimo:Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones, deberán ser depositados en la Sociedad a disposición de los demás accionistas y terceros interesados y se hará referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos serán inoponibles a terceros. Con todo, dichos pactos no afectarán la obligación de la Sociedad de inscribir sin más trámites los traspasos que le presentaren, de conformidad con la ley.

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Artículo Décimo Primero:El Registro de Accionistas, las menciones que deben tener los títulos de acciones y el procedimiento en caso de pérdida o extravíos de títulos, deberá cumplir con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

T I T U L O III

De la Administración

Artículo Décimo Segundo:La Sociedad será administrada por un Directorio compuesto por 7 miembros reelegibles que podrán o no ser accionistas de la Sociedad.

Artículo Décimo Tercero:Los miembros del Directorio serán elegidos por la Junta Ordinaria de Accionistas. El Directorio durará un período de tres años, al final del cual deberá renovarse totalmente o reelegirse.

Artículo Décimo Cuarto:Las reuniones de Directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de Directores y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los Directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, decidirá el voto del que presida la sesión.

Artículo Décimo Cuarto Bis:Todos los actos o contratos que la Sociedad celebre con sus accionistas mayoritarios, sus Directores o Ejecutivos, o con personas relacionadas con éstos, deberán ser previamente aprobados por las dos terceras partes del Directorio y constar en el Acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XVI de la Ley dieciocho mil cuarenta y seis.

Artículo Décimo Quinto:El Directorio deberá reunirse a lo menos una vez al mes y en cada oportunidad que los intereses sociales así lo requieran. Habrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán en las fechas y horas preestablecidas por el propio Directorio. Las segundas, cuando las cite especialmente el Presidente, por sí, o a petición de uno o más Directores previa calificación que el Presidente haga de la necesidad de la reunión, salvo que esta sea solicitada por la mayoría absoluta de los directores, caso en el cual deberá necesariamente celebrarse la reunión sin calificación previa. En las sesiones extraordinarias, sólo podrán tratarse aquellos asuntos que específicamente se señalen en la convocatoria. En la primera sesión que celebre, después de su designación por la Junta Ordinaria de Accionistas, el Directorio deberá elegir de entre sus miembros a un Presidente.

Artículo Décimo Sexto:Los Directores serán remunerados. El monto de la remuneración será fijado anualmente por la Junta Ordinaria de Accionistas. El Presidente tendrá derecho al doble de lo que corresponda percibir a cada Director.

Artículo Décimo Séptimo:El Directorio de la Sociedad la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la Ley o el Estatuto no establezcan como privativas de la Junta de Accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al Gerente General. El Directorio podrá delegar parte de sus facultades en el Gerente General, Gerentes, Subgerentes, Abogados y ejecutivos principales de la Sociedad, en un Director o en una Comisión de Directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Artículo Décimo Séptimo Bis:En el ejercicio de las facultades que se expresan en el artículo precedente, el Directorio deberá actuar siempre dentro de los límites que determine la política de inversiones y de financiamiento que apruebe la Junta Ordinaria en conformidad a lo establecido por el artículo ciento diecinueve del Decreto Ley número tres mil quinientos, de mil novecientos ochenta, y sus modificaciones.

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Artículo Décimo Octavo:La Sociedad tendrá un Gerente General, que será designado por el Directorio y estará premunido de todas las facultades propias de un factor de comercio y de todas aquellas que expresamente le otorgue el Directorio. El cargo de Gerente General es incompatible con el de Presidente, Director, Auditor o Contador de la Sociedad.

T I T U L O IV

De las Juntas

Artículo Décimo Noveno:Los accionistas se reunirán en Juntas Ordinarias y Extraordinarias. Las primeras se celebrarán una vez al año dentro del cuatrimestre siguiente al Balance General para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación. Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquier materia que la Ley o estos Estatutos entreguen al conocimiento de las Juntas de Accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente. Las citaciones a Juntas Ordinarias y Extraordinarias no serán necesarias cuando en la respectiva Asamblea esté representada el total de las acciones válidamente emitidas. Cuando una Junta Extraordinaria deba pronunciarse sobre materias propias de una Junta Ordinaria, su funcionamiento y acuerdo se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de Junta.

Artículo Vigésimo:Son materia de Junta Ordinaria: Uno) El examen de la situación de la Sociedad y de los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentados por los administradores o liquidadores de la Sociedad; Dos) La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos; Tres) La elección o renovación de los miembros del Directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración; y, Cuatro) En general, cualquier materia de interés social que no sea propia de una Junta Extraordinaria. Las Juntas Ordinarias designarán anualmente a una empresa de auditoría externa regida por el Título XXVIII de la Ley Número dieciocho mil cuarenta y cinco, con el objeto de que (a) examinen selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros; (b) evalúen los principios de contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la administración, y; (c) emitan sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable.

Artículo Vigésimo Bis:Además de lo dispuesto en el artículo precedente, corresponderá a la Junta Ordinaria aprobar la política de inversiones y de financiamiento que proponga la administración, en los términos que se contemplan en el artículo ciento diecinueve del Decreto Ley número tres mil quinientos, de mil novecientos ochenta, y sus modificaciones. Corresponderá también a la Junta Ordinaria designar anualmente inspectores de cuentas titulares con sus respectivos suplentes, con las facultades establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley número dieciocho mil cuarenta y seis.

Artículo Vigésimo Primero:Son materia de Junta Extraordinaria: Uno) La disolución de la Sociedad; Dos) La transformación, fusión o división de la Sociedad y la reforma de sus Estatutos; Tres) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones; Cuatro) La enajenación de un cincuenta por ciento o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo, lo que se determinará conforme al balance del ejercicio anterior; como asimismo, la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Asimismo, la enajenación del cincuenta por ciento o más del activo de una filial, siempre que ésta represente al menos un veinte por ciento del activo de la Sociedad, como cualquier enajenación de sus acciones que implique que la matriz pierda el carácter de controlador; Cinco) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren

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sociedades filiales, en cuyo caso, la aprobación del Directorio será suficiente y, Seis) Las demás materias que por la Ley o por estos Estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las Juntas de Accionistas. Las materias referidas en los números uno, dos, tres y cuatro sólo podrán acordarse en Juntas celebradas ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.

Artículo Vigésimo Primero Bis:Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, serán también materia

de la Junta Extraordinaria: a) La enajenación de los bienes o derechos de la Sociedad declarados esenciales para su funcionamiento en la política de inversiones y de financiamiento, como asimismo la constitución de garantías sobre ellos; y b) La modificación anticipada de la política de inversión y financiamiento aprobada por la Junta Ordinaria.

Artículo Vigésimo Segundo:Las Juntas serán convocadas por el Directorio de la Sociedad y la citación se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará en la forma, oportunidades y plazos establecidos en la ley. Además, deberá difundirse el hecho que se realizará una junta de accionistas en la forma, oportunidades y plazos que establezca la ley o la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá contener una referencia la fecha de la Junta de Accionistas, las materias a ser tratadas en ella, así como la indicación de la forma de obtener copias íntegras de los documentos que fundamenten las diversas opciones sometidas a su voto, si los hubiere, los que además deberán ponerse a disposición de los accionistas en el sitio internet de la Sociedad. La omisión de esta obligación no afectará la validez de la citación, pero los Directores, Liquidadores y Gerentes de la Sociedad infractora responderán de los perjuicios que causaren a los accionistas, no obstante las sanciones administrativas que la Comisión para el Mercado Financiero pueda aplicarles. Sin embargo, podrán auto convocarse y celebrarse válidamente aquellas Juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, aun cuando no se hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación. La celebración de toda Junta de Accionistas deberá ser comunicada a la Comisión para el Mercado Financiero en la forma, oportunidades y plazos que determine la ley o la Comisión para el Mercado Financiero. Para la celebración de una Junta de Accionistas, la Sociedad podrá establecer sistemas que permitan la participación y voto a distancia, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas y la regularidad del proceso de votación.

Artículo Vigésimo Tercero:Las Juntas se constituirán en primera citación, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto; y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto. Los avisos de la segunda citación sólo podrán publicarse una vez que hubiere fracasado la Junta a efectuarse en primera citación y, en todo caso, la nueva Junta deberá ser citada para celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha fijada para la Junta no efectuada. Las Juntas serán presididas por el Presidente del Directorio o por el que haga sus veces y actuará como Secretario de la Junta el Secretario titular del Directorio de la Sociedad, cuando lo hubiere, o el Gerente, en su reemplazo.

Artículo Vigésimo Cuarto:Los acuerdos de la Junta Extraordinaria de Accionistas que digan relación con la modificación de los Estatutos, requerirán de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

Artículo Vigésimo Cuarto Bis:Mientras la Sociedad se encuentre sujeta a las disposiciones contenidas en el Título XII y demás pertinentes del Decreto Ley número tres mil quinientos, de mil novecientos ochenta, y sus modificaciones, cualquiera modificación a las normas establecidas en los artículos Primero Bis, Quinto Bis, Noveno Bis, Décimo Cuarto Bis, Décimo Séptimo Bis, Vigésimo Bis, Vigésimo Primero Bis, Vigésimo Séptimo Bis, Trigésimo Séptimo Bis y en el presente artículo, requerirá el voto conforme del setenta y cinco por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto, de acuerdo con lo prescrito por el artículo ciento veintiuno del referido Decreto Ley número tres mil quinientos.

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Artículo Vigésimo Quinto:Solamente podrán participar en Juntas y ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas a la medianoche del quinto día hábil anterior a aquel en que haya de celebrarse la respectiva Junta. Los titulares de acciones sin derecho a voto, así como los Directores y Gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las Juntas con derecho a voz.

Artículo Vigésimo Sexto:Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por medio de otra persona aunque ésta no sea accionista. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarenta y cinco bis del Decreto Ley número tres mil quinientos. La representación deberá conferirse por escrito por el total de las acciones de las cuales el mandante sea titular a la fecha señalada en el artículo Vigésimo Quinto precedente.

Artículo Vigésimo Séptimo:Los accionistas tendrán derecho a un voto por acción que posean o representen, pudiendo acumularlos o distribuirlos en las elecciones como lo estimen conveniente.

Artículo Vigésimo Séptimo Bis:No obstante lo dispuesto por el artículo anterior, ningún accionista podrá ejercer por sí o en representación de otros accionistas, el derecho a voto por un porcentaje de las acciones suscritas y con derecho a voto de la sociedad, superior a la máxima concentración permitida en los estatutos, debiendo descontar para este efecto el exceso sobre dicha máxima concentración. Para el cálculo de este porcentaje deberán sumarse a las acciones del accionista, las que sean de propiedad de personas relacionadas con éste. Tampoco podrá persona alguna representar a accionistas que en conjunto representen un porcentaje superior a aquel de concentración máxima permitida en los estatutos.

T I T U L O V

Del Comité de Directores y del Comité de Auditoría

Artículo Vigésimo Octavo:En tanto la sociedad cumpla con los requisitos patrimoniales y de concentración establecidos en el artículo cincuenta bis, o del que lo suceda o reemplace, de la Ley Nº 18.046, estará obligada a designar un director independiente y un Comité de Directores. Este Comité se regirá en su generación, integración, funcionamiento y atribuciones por lo dispuesto en la Ley sobre Sociedades Anónimas y lo preceptuado en la materia por la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo Vigésimo Noveno:Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en tanto la Sociedad sea un emisor de valores debidamente registrado ante la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) o cualquier otra bolsa nacional estadounidense, la generación, integración, funcionamiento y atribuciones del Comité de Directores se regirá también, en todo cuanto no sea contrario a la legislación de Chile, por lo dispuesto en forma obligatoria para los denominados "Comités de Auditoría" en la Sarbanes Oxley Act (SOX) de los Estados Unidos de América y por lo preceptuado en esta materia por la Securities and Exchange Commission (SEC) y la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE), o por el organismo o entidad que en definitiva corresponda conforme a la legislación de los Estados Unidos de América. Con todo, en caso de un conflicto, discordancia o incompatibilidad irreconciliable o irremediable entre lo dispuesto por la legislación chilena y la estadounidense para el Comité de Directores y el Comité de Auditoría, respectivamente, primará la ley chilena por sobre la extranjera, sin perjuicio que el Directorio podrá convocar a una junta extraordinaria de accionistas para reformar los estatutos en caso que sea necesario y tendrá las más amplias facultades, actuando dentro de su esfera de atribuciones, para resolver dicho conflicto, discordancia o incompatibilidad, en la medida que ello sea posible, mediante la creación de nuevos comités y/o subcomités, como también mediante la delegación de parte de sus facultades de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley sobre Sociedad Anónimas. Los accionistas, directores y el Directorio de la Sociedad deberán velar en todo momento que los acuerdos y políticas adoptados por ésta sean compatibles y armónicos con las disposiciones de ambas legislaciones.

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Artículo Trigésimo:El Comité de Directores estará compuesto por tres miembros, la mayoría de los cuales deberán ser independientes según los criterios y requisitos que para estos efectos establece el artículo cincuenta bis de la Ley Nº 18.046, tanto al momento de su designación, como durante todo el período que se desempeñen como miembros del Comité. Sin perjuicio de lo anterior, complementariamente a lo dispuesto en el artículo Vigésimo Noveno precedente, en tanto la Sociedad sea un emisor de valores debidamente registrado ante la NYSE o cualquier otra bolsa nacional estadounidense, y en orden a dar estricto cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias que dicho registro conlleva, todos los miembros del Comité de Directores deberán cumplir adicionalmente con los criterios y requisitos de independencia que al efecto prescriben la SOX, la SEC y la NYSE. Así, ningún director que haya sido elegido o designado como miembro del Comité de Directores podrá mantener vinculación, interés o dependencia alguna con la Sociedad, sea económica, profesional, crediticia o comercial, cualquiera sea su monto o naturaleza, ni recibir, directa o indirectamente, ingreso, remuneración o compensación alguna de parte de la Sociedad o cualquiera de sus filiales, que no sea por concepto ni tenga como única y exclusiva fuente las labores que desempeñe como miembro del Directorio, como miembro del Comité de Directores, o como miembro de cualquier otro comité o subcomité de directores de la sociedad.

Artículo Trigésimo Primero:La pérdida de independencia que de conformidad a las leyes que rigen a la Sociedad y estos estatutos afecte a un miembro del Comité, dará lugar a la inhabilidad sobreviniente del respectivo director para desempeñar su cargo como director y miembro del Comité de Directores, por lo que cesará automáticamente en dicho cargo, sin perjuicio de su responsabilidad frente a los accionistas.

Artículo Trigésimo Segundo:Los directores designados miembros del Comité de Directores lo serán por el período de su nombramiento como Director, y sólo podrán renunciar a este cargo cuando renuncien al cargo de director o hayan adquirido una inhabilidad sobreviniente para desempeñar su cargo, caso en el cual tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo precedente. Ningún director elegido o designado para integrar el Comité de Directores podrá excusarse de dicha elección o designación.

Artículo Trigésimo Tercero:Las reuniones del Comité de Directores se constituirán válidamente con la mayoría absoluta del número de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros asistentes. El Comité de Directores deberá elegir de su seno un Presidente, el cual tendrá voto dirimente en caso de empate.

Artículo Trigésimo Cuarto:El Comité tendrá las facultades y deberes que expresamente hayan sido contempladas tanto en las leyes y sus reglamentos, como en la normativa que al efecto haya dictado la autoridad administrativa competente, en especial, las enumeradas en el artículo 50 bis de la Ley Nº 18.046, como asimismo cualquier otra materia, encargo facultad o deber que le encomiende una junta de accionistas o el directorio.

Artículo Trigésimo Quinto: Las deliberaciones, acuerdos y organización del Comité de Directores se regirán, en todo lo que les fuere aplicable, por las normas relativas a las sesiones de directorio de la Sociedad.

T I T U L O VI

Balance, Fondos y Utilidades

Artículo Trigésimo Sexto:Al treinta y uno de diciembre de cada año, se practicará un Balance General de las operaciones de la Sociedad, que el Directorio presentará a la Junta Ordinaria de Accionistas, acompañado de una memoria razonada acerca de la situación de la Sociedad y del estado de ganancias y pérdidas y del informe que al respecto presenten los inspectores de cuentas y auditores externos. Todos estos documentos deberán reflejar con claridad la situación patrimonial de la Sociedad al cierre del respectivo ejercicio y los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el mismo.

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Artículo Trigésimo Séptimo:En una fecha no posterior a la del primer aviso de convocatoria para la Junta Ordinaria, el Directorio deberá poner a disposición de cada uno de los accionistas inscritos en el respectivo Registro una copia del Balance y de la Memoria de la Sociedad, incluyendo el dictamen de los auditores externos e inspectores de cuentas y sus notas respectivas. El balance general y estados financieros e informe de los auditores externos y las demás informaciones que determine la ley o la Comisión para el Mercado Financiero se publicarán en el sitio Internet de la Sociedad en los plazos y con la anticipación establecida en la ley o reglamentación aplicable. Además, los documentos señalados deberán presentarse a la Comisión para el Mercado Financiero en la oportunidad y forma que ésta determine. La memoria, balance, inventario, actas de Directorio y Junta, libros e informes de los fiscalizadores, deberán estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la Sociedad durante los quince días anteriores a la fecha indicada para la Junta. Si el balance general y estado de ganancias y pérdidas fueren alterados por la Junta, las modificaciones, en lo pertinente, se pondrán a disposición de los accionistas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la Junta.

Artículo Trigésimo Octavo:Salvo acuerdo diferente adoptado en la Junta respectiva, acordado por la unanimidad de las acciones emitidas, se distribuirán anualmente, como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones, a lo menos el treinta por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En todo caso, el Directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los Directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisionales durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubiere pérdidas acumuladas. La parte de las utilidades que no sea destinada por la Junta a dividendos, podrá en cualquier tiempo, ser capitalizada, previa reforma de Estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinadas al pago de dividendos eventuales en ejercicio futuros.

T I T U L O VII

Disolución y Liquidación

Artículo Trigésimo Noveno:La disolución de la Sociedad se verificará en los casos previstos por la Ley. La disolución anticipada sólo podrá ser acordada en Junta Extraordinaria de Accionistas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

Artículo Cuadragésimo:Disuelta la Sociedad, la liquidación será practicada por una Comisión Liquidadora formada por tres personas, accionistas o no, elegidas por la Junta de Accionistas, quienes tendrán las facultades, deberes y obligaciones establecidas en la Ley o en el Reglamento. Si la Sociedad se disolviere por reunirse por un período ininterrumpido que exceda de diez días, todas las acciones en una sola mano, no será necesaria la liquidación.

Artículo Cuadragésimo Primero:Los liquidadores convocarán a Junta Ordinaria de Accionistas en el mes de abril de cada año, para darles cuenta del estado de la liquidación. Si en el plazo de dos años no estuviere terminada la liquidación, se procederá a nueva elección de liquidadores, pudiendo ser reelegidos los mismos. El cargo de liquidadores es remunerado y corresponde a la Junta Ordinaria de Accionistas fijar su remuneración. El cargo de liquidador es revocable por la Junta Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas. Los liquidadores cesarán en su cargo por incapacidad legal sobreviniente o por su declaración de quiebra.

T I T U L O VIII

Disposiciones Generales

Artículo Cuadragésimo Segundo:Las diferencias que se produzcan entre los accionistas en su calidad de tales, o entre estos y la Sociedad o sus administradores, sea durante su vigencia o liquidación, serán resueltas

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por un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes, quien tendrá el carácter de arbitrador en cuanto al procedimiento, pero deberá fallar conforme a Derecho. De no existir tal consenso, el árbitro será designado por la Justicia Ordinaria a petición de cualquiera de ellas, en cuyo caso el nombramiento sólo podrá recaer en abogados que se desempeñen o que se hayan desempeñado como profesores de las cátedras de Derecho Económico o Comercial en las Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, Católica de Chile y Católica de Valparaíso por al menos tres años consecutivos. Lo anterior es sin perjuicio de que al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia del árbitro y someterlo a la decisión de la Justicia Ordinaria, derecho que no podrá ser ejercido por los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de la Sociedad, ni tampoco por aquellos accionistas que individualmente posean, directa o indirectamente, acciones cuyo valor libro o bursátil supere las cinco mil unidades de fomento, de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha de presentación de la demanda.

Artículo Cuadragésimo Tercero:En el silencio de estos Estatutos y en todo lo que no esté previsto expresamente en ellos, regirán las disposiciones de la Ley número dieciocho mil cuarenta y seis, sus modificaciones y Reglamentos aplicables a las sociedades anónimas abiertas y las pertinentes del Decreto Ley número tres mil quinientos en el caso previsto en el artículo ciento once de dicho texto legal.

Artículo Cuadragésimo Cuarto:La Sociedad continuará sujeta a la Resolución N° 667 de la Honorable Comisión Resolutiva, de fecha 30 de octubre de 2002; en el entendido que las restricciones que impone no se aplicarán a la sociedad respecto de Enel Américas S.A.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio:El capital de la Sociedad es la suma de tres billones ochocientos ochenta y dos mil ciento tres millones cuatrocientos setenta mil ciento ochenta y cuatro pesos ($3.882.103.470.184), dividido en sesenta y nueve mil ciento sesenta y seis millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos veinte (69.166.557.220) acciones ordinarias, nominativas, todas de una misma serie y sin valor nominal, el cual se ha suscrito y pagado de la siguiente manera: (a) con la suma de dos billones doscientos veintinueve mil ciento ocho millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho pesos (2.229.108.974.538), correspondientes a cuarenta y nueve mil noventa y dos millones setecientas setenta y dos mil setecientas sesenta y dos (49.092.772.762) acciones, íntegramente suscritas y pagadas; (b) con la suma de seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco millones doscientos veinticinco mil quinientos ochenta pesos ($653.655.225.580), correspondientes a siete mil novecientos setenta y un millones cuatrocientos sesenta mil ciento noventa y cuatro (7.971.460.194) acciones, emitidas con cargo al aumento de capital acordado en junta extraordinaria de accionistas de la Sociedad de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, las que fueron íntegramente suscritas y pagadas en dinero efectivo en o con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; (c) con la suma de un billón setenta y un mil setecientos veintisiete millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($1.071.727.278.668), correspondiente a trece mil sesenta y nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos (13.069.844.862) acciones, emitidas con cargo al aumento de capital acordado en la junta extraordinaria de accionistas de la Sociedad de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que acordó y aprobó la fusión por incorporación de Enel Green Power Latin America S.A. en la Sociedad, sujeta al cumplimiento de las condiciones suspensivas estipuladas en dicha junta, las cuales incluían, entre otros, que Enel Chile hubiere publicado, de conformidad con el artículo doscientos doce de la Ley de Mercado de Valores, un aviso de resultado de la OPA Enel Generación, declarando el éxito de la misma de conformidad con sus propios términos y condiciones. La fusión antes indicada surtió sus efectos el dos de abril de dos mil dieciocho. Como consecuencia de la fusión, la Sociedad, como entidad absorbente, incorporó a Enel Green Power Latin America S.A., absorbiéndola y sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones. Las acciones del aumento de capital de la fusión quedaron suscritas y pagadas con cargo a la incorporación del patrimonio que correspondía a la sociedad absorbida. Estas acciones se emitieron y entregaron a los accionistas de Enel Green Power Latin America S.A. en proporción a su participación accionaria en dicha compañía mediante el canje de sus acciones en dicha entidad por acciones de la Sociedad

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de acuerdo a la relación de canje de 15,8 acciones de la Sociedad por cada acción de Enel Green Power Latin America S.A. que poseían; y (d) menos la suma de setenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro millones ochocientos treinta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos (-$71.944.831.667) equivalentes a novecientas sesenta y siete millones quinientos veinte mil quinientas noventa y ocho (-967.520.598) acciones ordinarias, nominativas, todas de una misma serie y sin valor nominal que corresponde al número de acciones respecto de las cuales los accionistas disidentes ejercieron el derecho a retiro de Enel Chile S.A. previo pago por parte de la Compañía del valor de sus acciones con ocasión de la aprobación de la fusión de Enel Green Power Latin America S.A. en Enel Chile S.A., acordada en la Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, las cuales se redujeron de pleno derecho por no haber sido enajenadas en el plazo de un año a contar de su adquisición.

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